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STC1289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2024-00037-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1289-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de enero de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Mendoza Lara quien dijo actuar como apoderado de Efrén Castañeda Arango y María Eugenia del Socorro Vásquez Millán contra el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Unidad de Restitución de Tierras.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-00053. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Rodrigo Bedoya Posada -como vendedor- y Efrén Castañeda Arango y María Eugenia del Socorro Vásquez Millán -como compradores- mediante escritura pública No. 816, de 31 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Pueblo Nuevo protocolizaron la compraventa de una franja de terreno equivalente a « (574) hectáreas) » del bien denominado « Campobello »[footnoteRef:1].

La cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-41009[footnoteRef:2]. Los tutelantes realizaron una serie de enajenaciones del predio en favor de Jorge Dumar Habid[footnoteRef:3], inscrito en el FMI No. 148-45964[footnoteRef:4]. Y a Andrés Carvajal Molina, por medio de escrituras públicas No. 534 de 31 de marzo de 2009, de la Notaría Tercera de Montería[footnoteRef:5].

Con inscripción en el FMI No. 148-46822[footnoteRef:6]. Y escritura No. 138 de 12 de agosto de 2014, de la Notaría Única de Ciénaga de Oro[footnoteRef:7]. No obstante, estos últimos 2 negocios jurídicos fueron rescindidos de común acuerdo el 29 de agosto de 2019[footnoteRef:8]. La cual no fue inscrita en el FMI debido al proceso de restitución de tierras de rad 2016-00003). [1: Página 227, archivo “Anexos---Acción-de-Tutela---Efrén-Castañeda-y-María-Vásquez-Millán”.] [2: Página 11, Ibídem.] [3: Página 236, Ibídem.] [4: Página 25, Ibídem.] [5: Página 247, Ibídem.] [6: Página 18, Ibídem.] [7: Página 255, Ibídem.] [8: Página 258, Ibídem.] 2.1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –el 16 de diciembre de 2016- formuló « solicitud colectiva de restitución jurídica y material de tierras »[footnoteRef:9]. Actuación en la que el Juzgado accionado –en sentencia de 7 de diciembre de 2023[footnoteRef:10]-, entre otros, amparó « el derecho fundamental a la restitución de tierras, reconocimiento el hecho victimizante de despojo y desplazamiento forzado padecido por los señores Manuel Esteban Muslaco Pérez [y Otros] ».

Y ordenó la restitución las restituciones jurídicas y materiales respecto de múltiples predios, entre ellos, el identificado con FMI No. 148-34595. [9: Página 31, archivo “D230013121003202200053000Radicación202321510234”, de la carpeta “1_Radicación”.] [10: Archivo “15_Sentencia”] 2.2. El estrado judicial querellado –con autos de 9 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:11]- fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de los « predios restituidos ».

Motivo por el que las autoridades interpeladas –el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:12]- adelantaron la entrega material de los bienes ordenada en la sentencia. Allí, se advirtió que sus ocupantes « cuentan con un término de 15 días calendario, para que desocupen el predio de manera voluntaria, so pena de ordenar el desalojo ». [11: Archivo “43_Auto fija fecha audiencia”;

“47_Auto fija fecha audiencia” y “50_Auto fija fecha audiencia y”] [12: Archivo “44.8.-Constancia-de-comunicacion-Sra.-Rosa-Ines-Flores”, carpeta “54_POSFALLO-Diligencia para entrega de inmuebles”.] 3. El abogado gestor censuró que las autoridades interpeladas incurrieron en vía de hecho por la indebida integración del litigio. Dado que –en su sentir- sus representados debieron ser convocados al juicio para contar con la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, por lo que están configuradas varias causales de nulidad, incluyendo la indebida notificación; en consideración a que « nunca han sido notificados de este proceso » y a que ejercen la « posesión… por más de diez años ».

Ello, por cuanto no tuvo en cuenta que el FMI No. 148-41009 presenta duplicidad con el No. 148-34595. Por tanto, ambos titulares de dominio debieron ser vinculados. Y, que pese a que en la diligencia de entrega –en la que conocieron de ese proceso de restitución de tierras- presentaron oposición, en la que « la decisión del Juzgado fue suspender por quince (15) días la diligencia de entrega », el 12 de diciembre pasado « personas desconocidas se encontraban merodeando el predio y tratando de instalarse en el mismo ». 4.

Deprecó que se tutelen las prerrogativas fundamentales de quienes dice representar. En consecuencia, se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería « decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y vincular a mis representados en calidad de OPOSITORES en el proceso judicial de radicado 2022- 00053-00 ».

Adicionalmente, solicitó ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que « solicite la vinculación a las personas que tienen un interés legítimo en el predio solicitado en restitución ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad judicial enjuiciada[footnoteRef:13] explicó que « vinculó a los titulares de derechos inscritos en el FMI 148-34595 que es el que efectivamente se encuentra inscrito en el RTDAF ».

Debido a que nada se le advirtió « en relación con una duplicidad de folios que identifiquen el predio 148-41009 ». Agregó que « los señores Efrén Castañeda Arango y María Eugenia Vásquez Millán, no son titulares de derechos inscritos en los FMI 148-34595 y 148-41009, ni se hicieron parte en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, pese que se hizo la comunicación en el predio ».

Por demás, defendió la validez de su actuación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[footnoteRef:14] alegó la falta de legitimación en la causa. [13: Archivo “9_Agregar Memorial”] [14: Archivo “7_Agregar Memorial”] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó por improcedente el amparo.

Estimó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Toda vez que « [n]o existe prueba en los anexos incorporados por los accionantes, ni en el expediente 2022-00053-00 de que los señores Efrén Castañeda Arango y María Eugenia del Socorro Vásquez Millán, hayan hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley ha puesto a su disposición, como es, solicitud de nulidad por indebida notificación de auto admisorio de la demanda…, ni de que se haya promovido el “RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA” ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el profesional del derecho. Refirió el fallo opugnado contó con una «limitada interpretación jurídica [pues] existen casos en los cuales sí se pueden amparar derechos …a pesar de no acreditar el principio de subsidiariedad». Expuso que, dado el «tiempo reducido que otorgó el Juzgado para la entrega material del predio… no tuvo ninguna otra opción idónea y eficaz como la acción de tutela para solicitar se ampare su derecho fundamental al debido proceso ».

Máxime que lo pretendido era evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:15].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:16] por Javier Enrique Mendoza Lara –otorgado por Efrén Castañeda Arango y María Eugenia del Socorro Vásquez Millan-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y el radicado del proceso, no señaló las partes e intervinientes en el proceso confutado, los derechos vulnerados, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [15: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [16: Página 4, Archivo “Anexos---Acción-de-Tutela---Efrén-Castañeda-y-María-Vásquez-Millán”, carpeta “2_Reparto de proceso”.] 2.1.

En esa misma línea, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Efrén Castañeda Arango y María Eugenia del Socorro Vásquez carecen de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de restitución de tierras incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por cuanto –en la actualidad- no son parte ni terceros allí intervinientes.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024). A lo anterior se suma que, si lo pretendido por los accionantes era su convocatoria a dicho juicio, la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, los tutelantes no acreditaron haber requerido su intervención ante las autoridades denunciadas, tampoco haber presentado solicitud de nulidad por no haber sido vinculados al litigio fustigado.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). Lo mismo que, cuentan con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso para rebatir lo que por esta senda reclaman.

(CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023). Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Por lo demás, en cuanto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega ha de señalarse que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:17]». [17: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9