Micelio
STC12889-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03467-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12889-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03467-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Ana Bolena Tadea Nicolasa De Las Mercedes Ramírez Manrique instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 410013110005-2017-00560-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se declare la «nulidad de todo lo actuado desde la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia». De forma subsidiaria solicitó «revocar la decisión de primera instancia» para que en su lugar «se declare probada la existencia de la partida adicional presentada por la parte demandante, e incluirla como activo en los inventarios de la sucesión genitora».

En sustento, adujo que ante el despacho de familia accionado se adelantó la sucesión de Miguel Ángel Ramírez Díaz (Q.E.P.D.) y que, una vez finiquitado el proceso, con ocasión de una «partida (…) que (…) no pudo ser incluida en la diligencia de inventarios y avalúos» presentó solicitud de partición adicional. Relató que el juzgado, luego de agotar el trámite respectivo, resolvió desfavorablemente su aspiración por lo que apeló esa determinación que finalmente fue confirmada por el Tribunal convocado en auto de 18 de marzo hogaño. De esa providencia derivó la lesión a sus prerrogativas pues considera que no fueron debidamente apreciadas las circunstancias que rodearon el caso concreto, en concreto las pruebas de oficio y las aportadas por su contraparte.

De otro lado, criticó también que el juzgado, a su juicio, no permitiera la adecuada sustentación de su alzada al requerir que en la respectiva audiencia se expresaran «los reparos que se le hacen a la decisión». 2. El Juzgado encartado remitió el expediente cuestionado. CONSIDERACIONES 1. La tutela será negada porque, de un lado, la decisión atacada se adoptó bajo criterios de interpretación razonable y, de otro, porque la queja relativa a la sustentación de la alzada carece del presupuesto de subsidiariedad. 2.

La queja medular se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria y normativa relativa a la existencia o no del pasivo adicional que se alegó en favor de la sucesión objeto de revisión pues, a su parecer, una adecuada evaluación de las circunstancias que rodearon el caso concreto hubiese conllevado al reconocimiento de la obligación invocada.

Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer. En efecto, la magistratura luego de hacer un recuento de la actuación procesal acaecida en la primera instancia, despachó desfavorablemente la primera inconformidad de la entonces apelante relacionada con la alegada inexistencia de objeción del pasivo que perseguía, porque, a su criterio, fue justo esa oposición la que llevó a que se decretaran las probanzas cuya apreciación, en últimas, ha sido criticada por esta senda.

Al respecto señaló: En el presente asunto, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 19 de noviembre de 2018 como consta en el acta de audiencia visible al folio No. 154 cuaderno tres del expediente, se allegaron los inventarios con sus respectivos soportes folio 155-160 donde inventaría la partida a la cual hacía referencia la solicitud inicial; este activo fue objetado por el apoderado de la señora ALMA CRISTINA RAMÍREZ MANRIQUE, razón por la cual, no le asiste razón al sensor respecto del primer punto de su inconformidad, esa fue la razón por la cual la Jueza de Conocimiento decreto las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró necesarias para resolver la objeción planteada.

(Resaltado propio) Acto seguido, sobre la actividad probatoria relacionada con ese punto, predicó: Es así como se dispuso oficiar a la DIAN solicitando copia del exógeno de los estados financieros de SALAMINA S.A.S desde que se constituyó la misma hasta la fecha actual, así mismo oficiosamente se ordenó aportar y tener como prueba el balance financiero que obra en folio No. 39 del cuaderno tres, como también la carta dirigida por la cónyuge supérstite a la sociedad SALAMINA S.A.S. que obra en el folio 40 C3, igualmente se decretó el interrogatorio al señor JOSÉ MIGUEL TADEO RAMÍREZ, y FANY MANRIQUE DE RAMÍREZ, los cuales se llevaron a cabo excepto la de la señora FANNY quién allegó certificado médico en razón a su estado de salud.

Al continuar esta diligencia el día 11 marzo 2019 folio No. 193, se decretaron nuevas pruebas de oficio, consistentes en la solicitud dirigida a la DIAN para que suministrara las declaraciones de renta del causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DÍAZ, así mismo, se requirió a la Sociedad Inversiones SALAMINA S.A.S. y a su representante legal para que allegara los estados financieros de los periodos referidos al crédito inventariado.

De otro lado se requirió a la DIAN para que suministrara las declaraciones de renta de todos los socios accionistas con el fin de establecer los aportes para la creación de la Sociedad Inversiones SALAMINA S.A.S. y se ordenó allegar el certificado de la Cámara y Comercio donde constaran todos los socios de la misma. Véase que fue justo conforme a ese material suasorio que concluyó que la decisión de primer grado «deb[ía] mantenerse, pues, de allí no fluye la existencia del crédito que hace parte del inventario adicional» y, en ese sentido, caviló que: (…) la misiva dirigida por la cónyuge supérstite a la Sociedad, en modo alguno revela la existencia del crédito, tampoco los estados financieros de la empresa SALAMINA S.A.S pues a ellos se hace referencia a un pasivo denominado “OBLIGACIONES ACCIONISTAS” el cual aunque persiste a lo largo de todos los estados financieros en los mismos no se especifican que tales obligaciones sean en favor del causante, y por otro lado, no existe un título ejecutivo que respalde el surgimiento de la aludida partida, razón por la cual la Jueza de primer grado no incurrió en el alegado yerro en la valoración probatoria Finalmente, en aras de soportar la frustración de la aspiración de la entonces recurrente y promotora del trámite adicional, sobre el deber de acreditar sus alegaciones para el éxito de sus empeños expuso que: El apelante, tenía la carga de probar los supuestos fácticos en que sustentaba sus pretensiones al tenor de lo establecido el artículo 167 del CGP, la cual no cumplió. Las partes tienen cargas procesales y probatorias en beneficio de su propio interés y por su incumplimiento aquella parte sobre la cual gravitaba la carga deberá soportar las consecuencias desfavorables que le sobrevengan por su incuria, por su desinterés, por su olvido, por su ignorancia, o por su rebeldía, por tanto, en el caso bajo examen se tiene por no probado el crédito inventariado.

Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto no se hallaba demostrada la existencia y titularidad del pasivo que la solicitante del trámite pretendía hacer valer en favor de la sucesión de Miguel Ángel Ramírez Díaz y en contra de la «Sociedad Inversiones SALAMINA S.A.S.», lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna invable el ruego en tanto que:.

(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora) 3. En lo que respecta a la censura dirigida contra la providencia que en audiencia dispuso la forma en la que se debía fundamentar la apelación (min. 22:33), pronto emerge la frustración del amparo porque revisada la grabación de la vista pública se observó que la censora no recurrió el respectivo proveído, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla: (…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).

(Resaltado propio) De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que: Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

(Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas. En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y dado que no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que dispuso la forma de tramitar la alzada, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ana Bolena Tadea Nicolasa De Las Mercedes Ramírez Manrique. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8