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STC12888-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00490-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12888-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00490-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Jaime Gazabon Serje y Angeladea Schiappa de Gazabon frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que los recurrentes le promovieron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 13001-31-03-007-2019-00236-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas solicitaron que, en virtud de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene «la revisión de las actuaciones desplegadas» por la agencia denunciada, en el «verbal de extinción de la acción hipotecaria por prescripción» que le instauraron al Banco Davivienda S.A., y se conmine al juzgado a adelantar «las actuaciones procesales pertinentes para desatar la controversia jurídica (…), con el fin de que se haga el llamamiento a audiencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda».

Relataron, en lo fundamental, que el fallador enjuiciado ha incurrido en mora judicial injustificada para dirimir el litigio, pues a pesar de que lo impulsaron el 31 de mayo de 2019 y la sociedad reconvenida contestó la demanda el 1° de septiembre de 2020, hasta la fecha de presentación del resguardo, en agosto 13 de 2021, no lo ha definido.

Relató que para conjurar la tardanza impulsó el pasado 25 de febrero una vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se determinó la existencia de la mora judicial denunciada. Aunque con ocasión de dicha actuación se impulsó la causa, pues el despacho por auto de 4 de marzo siguiente, entre otras determinaciones, le ordenó a la secretaría que «diese traslado a las excepciones previas presentadas» por el Banco Davivienda, ese acto aún no se ha cumplido. 2.- El servidor reprochado informó que, si bien «no se han cumplido con estrictez los términos», la omisión obedece a la cantidad de asuntos que debe atender.

A modo de ejemplo, destacó que «solo en el segundo del trámite del año en curso (…) le correspondió el trámite de 26 tutelas de 1 instancia, 53 de 2 instancia, 5 Consultas de incidentes de Desacato, 1 Hábeas Corpus en 1 instancia y 1 Habeas Corpus en 2 instancia», y «en el tiempo que va corrido (…) le ha correspondido por reparto, para admisión y decisión de las mismas, 13 tutelas de 1 instancia, 28 tutelas en 2 instancia, 3 Consultas de Desacato, 1 Incidente de Desacato».

Añadió que respecto del trámite de las excepciones previas no estaba en mora, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolverlas el 19 de agosto de 2021. No hubo más pronunciamientos. 3.- El a quo negó el amparo, en esencia, porque «si bien el juzgado accionado incurrió en una mora judicial injustificada conforme lo concluyó el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de la vigilancia administrativa, (…), ya ha surtido todas las actuaciones correspondientes al proceso y no se avizora irregularidad alguna, pues hasta el momento las actuaciones desplegadas por el despacho han obedecido los lineamientos procesales vigentes». 4.- Los gestores impugnaron e insistieron en la mora judicial alegada.

Y en el transcurso de esta instancia informaron que el juzgador atacado decidió las excepciones previas sin correrle el traslado contemplado en el artículo 110 del estatuto adjetivo, como había dispuesto en la providencia de 4 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado ha de revocarse, pues, como lo afirman los recurrentes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se encuentra en mora de definir el conflicto que le enfilaron al Banco Davivienda S.A., y no hay razones que justifiquen esa tardanza. 1.1.

Los administradores de justicia deben decidir las controversias sometidas a su composición en un término razonable. Así lo impone el artículo 229 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable», así como el canon 2° del Código General del Proceso, según el cual, « [t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable ».

Siendo así, en caso de que los falladores demoren, injustificadamente, la resolución de las controversias que deben tramitar, la injerencia constitucional debe provocarse, a fin de restablecer el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justica a que su causa se decida en breve. Como lo ha recordado la Sala, siguiendo la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía ».

Frente al tópico la Sala ha puntualizado: La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

(…) Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso (CSJ STC10084-2021). 1.2.

En el asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena está en mora de zanjar el pleito que provocó la queja constitucional, si en cuenta se tiene que a pesar de que han pasado más de dos años desde su radicación, en mayo 31 de 2019, hasta este momento no lo ha definido. Ahora, que así sea es atribuible al juzgador reprochado, pues revisado el expediente se advierte que tardó en admitir la demanda, luego de que los recurrentes subsanaran el libelo, y una vez integrado el contradictorio, no adoptó las medidas necesarias para impulsarlo.

Obsérvese que el 22 de julio de 2019 se abstuvo de tramitar la demanda con el fin de que el quejoso acreditara haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad. El 16 de agosto siguiente los interesados la subsanaron, mas no recibieron respuesta sino hasta el 16 de julio de 2020, cuando el despacho admitió el libelo, esto es, después de un año y en virtud del requerimiento que elevaron el 6 de febrero de esa anualidad para que se impulsara el litigio.

Luego de que el Banco Davivienda contestara la demanda y formulara excepciones previas, el fallador tardó otro tanto para proveer sobre esos memoriales. Nótese que fueron presentados el 20 de septiembre de 2020, y solo hasta el 4 de marzo de 2021, pasados más de cinco (5) meses, con ocasión de la vigilancia administrativa que iniciaron los peticionarios, los tramitó, ordenándole a la secretaría que les corriera traslado a las excepciones previas.

Mas, ese acto no se concretó, ni el asunto se tramitó desde entonces. No fue sino hasta el 19 de agosto de este año, un día antes de que se notificara la tutela, que las diligencias ingresaron al despacho, pero el servidor acusado tampoco procuró su impulso, pues so pretexto de que recién había entrado el expediente, adujo que no tenía por qué emitir un pronunciamiento de fondo.

Así que solo hasta el 17 de septiembre desató las defensas previas alegadas por el extremo convocado, no obstante que habían sido incoadas hace casi un año y que su resolución era esencial para continuar con el trámite del proceso. Sumado a lo anterior, se evidencia que los quejosos, por conducto de su apoderado, formularon diversas rogativas con el fin de que el servidor tramitara el asunto, pero no rindieron frutos, ya que los desoyó (28 ag. 2020, 27 nov. 2020, 14 en., 22 abr., 12 jun. 2021, entre otras).

Además, bien miradas las cosas, en el caso feneció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para que el funcionario de Cartagena definiera la instancia, pues dejando de lado que, por su tardanza, la notificación del auto admisorio de la demanda se concretó hasta el 11 de agosto de 2020, véase que desde entonces hasta el 11 de agosto del año que avanza pasó el año allí previsto.

Luego, no hay duda de que el fallador atacado se encuentra en mora de dilucidar la causa propuesta por Jaime Gazabon Serje y Angeladea Schiappa de Gazabon frente al Banco Davivienda S.A. Por otro lado, no hay razones que justifiquen esa tardanza, pues, como se vio, la misma es el resultado del descuido del enjuiciador, quien echó al olvido el asunto, no obstante que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar determinó que el Juzgado accionado se tardó en impulsarlo.

Y no se diga que el servidor querellado queda liberado de su culpa porque allí se indicó que la responsable de la mora era la oficial mayor del despacho, debido a que, en todo caso, es a él, como juez, a quien le corresponde «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar mayor economía procesal» y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 1° y 8° del art. 42 del Código General del Proceso).

Así que, si la referida Corporación, en abril de 2021, encontró circunstancias que le permitían predicar que el asunto no estaba siendo despachado debidamente, lo mínimo que debía hacer el sentenciador era adoptar las medidas pertinentes para que eso cambiara, empero no lo hizo, ni aún con la presentación del auxilio. Tampoco son de recibo los argumentos del fallador relativos a la carga laboral, pues no demostró de qué manera la resolución de los asuntos constitucionales bajo su conocimiento le impidieron admitir la demanda tan pronto los recurrentes la subsanaron el 16 de agosto de 2019, o dificultaron que se tramitaran oportunamente, en septiembre de 2020, las excepciones previas formuladas por el Banco Davivienda.

Obsérvese que no se trataba de providencias complejas, cuya expedición, por tanto, no lucía incompatible con el impulso de otras diligencias a cargo del despacho. Y es que, nótese, el juzgador de Cartagena desde el 31 de mayo de 2019, cuando se incoó la demanda, hasta el 17 de septiembre de 2021, fecha del proveído que resolvió las excepciones previas planteadas por el Banco Davivienda, no emitió ningún pronunciamiento de fondo que le impusiera una dedicación especial.

No hay, entonces, motivos que excusen al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de no haber impulsado oportunamente el caso de los accionantes. 1.3.- En consecuencia, y a efectos de proteger la garantía que tienen los accionantes a que la «demanda de extinción de la acción hipotecaria por prescripción» que incoaron se defina en un término razonable, se conminará al sentenciador acusado para que lo zanje en un plazo no mayor a seis (6) meses. 2.- Por otro lado, se precisa que, aunque el plazo para fallar la instancia feneció, no es viable aplicar las consecuencias contempladas en el canon 121, ya que los libelistas no las imploraron, amén que lo buscan a través de este sendero es que el Juzgado atacado dirima la controversia sin más dilaciones.

En un caso donde se venció el plazo contemplado en dicho precepto para fallar la segunda instancia, la Sala indicó a propósito de las secuelas allí previstas: Ahora, aun cuando el plazo para la resolución de la apelación se encuentra ampliamente vencido, lo cual generaría la perdida de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil, debiendo pasarse el proceso al conocimiento del magistrado que sigue en turno, tal cuestión no será ordenada en esta sede, de un lado, al no haber invocado el solicitante, la aplicación de ese canon al interior del juicio denunciado.

Y, de otro, por cuanto el contexto del caso revela una injustificada tardanza que el reclamante no está llamado a soportar, pues como lo ha dicho esta Corporación, los obstáculos administrativos y “(…) la negligencia o ineptitud en la prestación de las funciones públicas por parte de las entidades del Estado (…)”, no puede enrostrarse a quienes acceden a la administración de justicia (CSJ STC10084-2021).

Se advierte, igualmente, que no es del caso determinar si el fallador accionado a efectos de decidir las excepciones previas debía o no ponerlas en traslado de los quejosos bajo las condiciones contempladas en el artículo 110 del Código General del Proceso, comoquiera que ese punto no fue objeto de la tutela y, en todo caso, si se trata de refutarlo, deben hacerlo a través de los mecanismos que resulten procedentes contra la providencia que desató a esa oposición, y no a través de esta herramienta especial y residual. 3.- En resumen, se revocará el veredicto del Tribunal de Cartagena y, en su lugar, otorgará el auxilio.

Para el efecto, se ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que decida las diligencias confrontadas en el término de seis (6) meses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Jaime Gazabon Serje y Angeladea Schiappa de Gazabon.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que decida el proceso n° 13001-31-03-007-2019-00236-00, en el término de seis (6) meses contados a partir del momento en que reciba la comunicación de esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6