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STC12887-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03450-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12887-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03450-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Guillermo Moya Marín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados 36 y 51 Civiles del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310303620120043500.

ANTECEDENTES 1. El gestor no expuso pretensión específica; sin embargo, de la lectura de su libelo se extrae que aspira a que se deje sin efecto la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el proveído que negó una nulidad por él interpuesta (27 abril 2020). En compendio, adujo que con base en la sentencia que se dictó en el declarativo de restitución de inmueble arrendado del radicado referido, se llevó a cabo la ejecución continuada en contra de los arrendatarios y sus «deudores solidarios»; estos últimos dentro de los cuales se encuentra el aquí actor.

Relató que fue incluido en el proceso coercitivo por el simple hecho de figurar como deudor solidario de las obligaciones contractuales pactadas, a pesar de no haber sido demandado en la contienda restitutoria. Indicó que en dicha causa no se le notificó en debida forma, toda vez que la parte demandante no aportó dirección alguna que correspondiera a su domicilio, razón por la cual fue designado curador ad litem, quien no ejerció defensa alguna.

Informó que el 29 de agosto de 2019, tuvo noticia de la existencia del proceso habida cuenta que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble que habita y aunque acudió al Juzgado 51 Civil del Circuito para notificarse, el secretario le impidió cumplir con dicho acto «alegando que esa diligencia ya se había surtido». En vista de lo anterior, presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses (28 noviembre 2019).

Frente al proveído mencionado promovió recurso de apelación, que no fue próspero (27 abril 2020). En lo que respecta al Tribunal, se dolió de que en su providencia asumiera una «desidia argumentativa [sin] pronunciarse sobre el tema de la violación al debido proceso [de su] mandante»; además, censuró que «no se hizo la notificación de la audiencia en la página oficial de la rama judicial, no se le envió notificación a mi apoderado judicial, no se le concedió acceso a las instalaciones del tribunal, a pesar de haberse solicitado cita para el efecto en varias ocasiones; no se le facilitó acceso a su contenido, de manera tal que no fue posible consultar la ratio decidendi de manera oportuna».

Aunado a lo anterior relató que el Cuerpo Colegiado devolvió el expediente al Juzgado del Circuito sin la decisión de segunda instancia y ante el requerimiento respectivo, conoció la providencia que resolvió la alzada hasta el 10 de junio de 2021 cuando el Juzgado se la puso en conocimiento. 2. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá efectuó un relató de las actuaciones surtidas en el proceso en comento.

El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desde el 31 de julio de 2015 remitió el proceso 2012-00435-00 a los juzgados de descongestión. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez. El reparo del gestor se circunscribe a cuestionar el auto proferido el 27 de abril de 2020; s in embargo, emerge con facilidad que desde la época en que se notificó el auto criticado, hasta la interposición del amparo (16 septiembre 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

No en vano, esta Sala ha reiterado que: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021). Además, la Sala no avizora la acreditación de circunstancia alguna que permita exculpar la inactividad procesal del precursor, a fin de superar la falta de inmediatez predicada, pues aunque aludió a la indebida notificación de la providencia que desató la alzada, lo cierto es que el Sistema de Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial da cuenta que dicho auto fue notificado por estado el 28 de abril de 2020, por lo que puede afirmarse que el gestor fue debidamente enterado de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que, en el escrito de tutela, él expresamente manifestó que desde el 29 de agosto de 2019 conoce de la existencia del proceso ejecutivo, lo que lo obligaba a hacer seguimiento de la acción coercitiva instaurada en su contra y del recurso de apelación impetrado.

En definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Alonso Araque Cuevas.

Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6