Micelio
STC12886-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03261-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12886-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03261-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que Fundación Casa Luna le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el compulsivo 15001-31-53-003-2020-00021-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se invalide la totalidad de la actuación que adelantó el Tribunal querellado, en la segunda instancia del coercitivo con garantía real que le promovió Ana Virginia Albarracín Cely, así como la sentencia emitida por la unidad judicial de Tunja el 3 de junio de 2021, por medio de la cual desestimó las excepciones de mérito que planteó y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

Frente a la Corporación denunciada protestó porque el pasado 13 de abril declaró desierta la apelación que interpuso contra el veredicto de primer grado, por no haberlo sustentado dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ya que no tuvo en cuenta que la carga la cumplió anticipadamente, ante el a quo. También se dolió de que la Magistrada encargada de rituar la alzada se negara a declarar la nulidad que incoó con el fin de conjurar el yerro alegado, y del interlocutorio de la Sala dual que lo respaldó (autos de 27 de abril y 31 de agosto de 2021).

Finalmente destacó, que si no sustentó en la oportunidad conferida por el ad-quem fue porque la providencia que admitió el remedio vertical no se notificó por medio de correo electrónico, como lo exige el Decreto 806. Respecto del juzgador unipersonal, comentó que el veredicto que definió el litigio constituye vía de hecho, toda vez que no guarda coherencia con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, ni tuvo en cuenta los medios de convicción que revelaban que no estaba obligada a sufragar la suma acordada en la escritura pública de venta soporte de la ejecución, ante la existencia de vicios en los bienes que fueron objeto de ese instrumento. 2.- La Secretaría de la Sala reprochada remitió el enlace contentivo del expediente acusado.

No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, debe precisarse que el resguardo satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la Fundación Casa Luna no impugnó la deserción de la alzada a través de reposición, sí la rebatió a través de la nulidad que formuló dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Tanto así, que con ocasión de ese escrito el fallador plural reexaminó la determinación confutada, pero estimó que estaba ajustada a derecho.

Obsérvese, en primer lugar, que el auto materia de censura fue comunicado a las partes mediante estado. No. 45 de 14 de abril de 2021 (miércoles) y la gestora formuló la petición de invalidez el lunes 19 siguiente [enlace expediente 2020-00021, Cuad. Sala Civil Familia No. 2 2020-0021, archivos 06.0 y 07.0]. Igualmente, por medio de ese escrito, su apoderado, entre otras cosas, advirtió al fallador plural: «(…) aún estando en términos comparece al despacho a su digno cargo para manifestar que es posible que se ha actuado en vías de hecho al haber desconocido la sustentación del recurso la que debió ir inmersa en el paquete enviado al Tribunal (…)».

Luego, y por la misma línea, destacó que «[e]n cuanto a este asunto debo manifestar, que este togado previendo las dificultades de la irregular sostenibilidad de internet, razón por la que de forma anticipada dentro de los tres (3) días de ejecutoria de la providencia que concedió el recurso de apelación por conducto del Juzgado se anexó para que fuera integrado al paquete que envió al Tribunal (…)» Y, por último, nótese que el enjuiciador colegiado al resolver sobre esas réplicas esbozó: Es de anotar que el escrito de sustentación del que habla en su memorial el Dr. Romero Murcia está dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, radicado en el correo electrónico de ese despacho el día 8 de marzo de 2021 a las 16:53 p.m. (…).

Entonces, el recurso no fue sustentado dentro del término que habla el Decreto 806 de 2020, puesto que, según dicha norma la sustentación se hace por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso. (…).Por otra parte, el escrito que dice haber enviado al juzgado con fecha cinco [sic] de marzo, se dio en razón que en la audiencia manifestó que sustentaría el recurso, señalando las inconformidades ante el a-quo dentro de los tres (3) días siguientes; sin que sea de recibo la afirmación del demandado, en su escrito de nulidad, al afirmar que de esta forma suple el trámite y el deber de sustentar por escrito en segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes que se le indican en el auto admisorio del recurso, en segunda instancia. Los procesos tienen reglas.

La sustentación debe darse en tiempo, en debida forma y ante el superior funcional; lo cual no ocurrió en este caso [ Cuad. Sala Civil Familia No. 2 2020-0021, archivo 10, Auto declara improcedente nulidad]. En fin, la Fundación gestora provocó de la Colegiatura demandada la revisión de la directriz cuya revocatoria pretende a través de este remedio, razón por la cual, es posible analizar de fondo la controversia planteada. 2.- Dicho esto, se advierte que el resguardo debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal de Tunja incurrió en desafuero al declarar desierta la alzada impulsada por la promotora. 2.1.

Esta Corte, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, que modificó transitoriamente el trámite para sustentar la apelación frente a sentencias judiciales, ha precisado que el ad quem incurre en exceso ritual manifestó cuando declara desiertos los recursos por falta de sustentación, a pesar de que el impugnante ha ejecutado esa carga procesal antes del instante contemplado en el artículo 14 de ese estatuto.

En esencia, ha dicho que, si bien en ese escenario el proceder del censor es defectuoso, en tanto no se ajusta a las pautas legales, dado que el acto procesal cumplió su finalidad, la deserción del recurso luce desproporcionada (CSJ STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021, STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras).

Sobre el particular ha destacado: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia (CSJ STC5790-2021).

En sintonía con lo anterior, también ha esbozado: En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación (CSJ STC9175-2021, se enfatiza). 2.2.- La Fundación Casa Luna se encuentra en dicha situación, si en cuenta se tiene que apeló el veredicto del Juzgado Tercero Civil del Tunja en la audiencia de 3 de marzo de 2021.

A continuación, formuló los reparos concretos, y luego, dentro de los tres (3) días siguientes a la vista pública, esto es, el 8 de marzo de 2021, sustentó la impugnación vertical a través de un escrito que denominó «complementación sustentación recurso de apelación». Allí precisó, con claridad y suficiencia, que anhelaba la revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecución porque, en su criterio, el título base de la acción carece de exigibilidad, al estar de por medio el incumplimiento de la acreedora frente a las obligaciones que adquirió a través de ese instrumento [enlace expediente 2020-00021, Cuad.

Jzdo Tercero Civil del Circuito de Tunja, archivos 031, 032 y 036]. 2.3. Entonces, como la libelista sustentó en primera instancia la apelación frente a la sentencia de 3 de marzo de 2021, a la Magistratura encausada le correspondía proveer sobre ella. Como no lo hizo, el amparo debe concederse a fin de que dirima la censura mencionada. 3.- Así las cosas, se invalidará el interlocutorio por medio del cual el Tribunal de Tunja declaró desierta la alzada incoada por la precursora (13 abr. 2021) y las demás actuaciones que dependan de ella.

Toda vez que el auxilio prosperó, no se analizarán los reclamos dirigidos hacia la resolución de primer grado, puesto que deben ser dilucidados por medio de la apelación que ahora deberá desatar la Colegiatura de Tunja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Fundación Casa Luna.

En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 13 de abril de 2021, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró desierta la apelación que el accionante presentó contra el fallo proferido en el proceso n° 15001-31-53-003-2020-00021-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 11