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STC12876-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 92 de 1938

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01768-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12876-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01768-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación presentada por Martha Lucia Maje Villa contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 33 Civil del Circuito, extensiva al Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 2020-00535-00.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído por medio del cual el Juzgado del Circuito confirmó la decisión proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual rechazó la demanda del proceso de jurisdicción voluntaria en comento (22 junio 2021), para que, en su lugar, emita una decisión que se ajuste a derecho.

Como soporte de su solicitud indicó que promovió proceso de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera el apellido de su difunta madre Elvia Villa de Maje. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la demanda por considerar que no se allegó la prueba de la calidad de heredero en la que la actora pretendía intervenir en el proceso (9 octubre 2020) y, aunque promovió recurso de apelación contra la referida decisión, el Juzgado del circuito confirmó el proveído (22 junio 2021).

A juicio de la censora, las autoridades judiciales no valoraron todas las pruebas existentes en el plenario. En concreto, desconocieron que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, en una respuesta a una solicitud dirigida a que se ordenara la corrección del apellido de la causante Elvia Villa de Maje, que: «a la solicitud de modificación de datos existentes en el Archivo Nacional de Identificación, corresponde la cédula de ciudadanía No. 20.594.195 a nombre de Elvia Villa de Majei con fecha de nacimiento 21 de octubre de 1992, para que quede Elvia Villa de Maje, debido a que la corrección póstuma por vía administrativa, solo procede de manera excepcional…».

Luego, según la accionante, esas afirmaciones dejan ver que la Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró e identificó a su progenitora con cédula, nombre y fecha de nacimiento, por lo que dicha documental analizada en conjunto con la declaración extraprocesal del único hermano vivo de la difunta, le hubiese permitido a las autoridades judiciales establecer que sí estaba legitimada en la causa para iniciar el proceso mencionado. 2.

El Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de jurisdicción voluntaria; además, precisó que las actuaciones allí surtidas no comportan la vulneración de garantía constitucional alguna. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los raciocinios contenidos en el proveído que resolvió el recurso de apelación. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por estimar que los argumentos aducidos por el Juzgado del Circuito para confirmar la decisión que rechazó la demanda son razonables. 4. La quejosa impugnó. Para tal fin insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, incluido el registro civil de matrimonio de la causante, probanzas con las cuales se hubiera podido establecer que sí tenía legitimidad para promover la acción. CONSIDERACIONES El proveído opugnado será ratificado, habida cuenta que la decisión objeto de censura es razonable.

La actora promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera el apellido de su difunta madre « ELVIA VILLA DE MAJE », el cual fue erróneamente certificado al momento de cancelar su cédula de ciudadanía, al incluirse como último apellido el de «MAJEI». Calificada la demanda por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitida (29 septiembre 2020), entre otras cosas, porque la demandante no acreditó la calidad en la que actuaba y, aunque la gestora presentó escrito de subsanación, no acreditó su parentesco con Elvia Villa de Maje, razón por la cual, la sede judicial referida rechazó la demanda (22 junio 2021).

Promovido el recurso de apelación por la interesada, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener incólume la decisión recurrida. Para llegar a dicha conclusión, contrario a lo aducido por la actora, evaluó las probanzas obrantes en el plenario y respecto de las mismas infirió que, en los términos de los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, el vínculo que la demandante tenía con Elvia Villa de Maje (Q.E.P.D.) no estaba debidamente probado y, consecuencialmente, la legitimidad para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria en comento tampoco fue acreditada.

Sobre el particular precisó: El artículo 85 ibídem establece que “…con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Con fundamento en lo expuesto se advierte, que en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54956068, con el cual se inscribió a la Señora MARTHA LUCÍA MAJE VILLA, aparece como su progenitora la Señora “VILLA SANCHEZ ELVIA”, nombre este que no concuerda con el que se pretende corregir y que corresponde a “ELVIA VILLA DE MAJE”.

En otras palabras, lo que halló la sede judicial es que no había correspondencia entre quien figuraba como madre de la demandante en su registro civil y el nombre que pretendía ser corregido en el proceso de jurisdicción voluntaria. Además, el Juzgado no resolvió con base únicamente en dicha discrepancia, sino que también valoró el registro civil de matrimonio de la causante y lo contrastó con el registro civil de nacimiento de la gestora, lo que le permitió concluir que: Llama la atención de este Despacho, que el Sr. Apoderado apelante en su fundamento señaló que la Señora Elvia Villa Sánchez contrajo matrimonio con Luis Ignacio Maje Bolaños el 19 de marzo de 1955, según consta en el acta de matrimonio aportada y de sea (sic) unión fue procreada la Señora MARTHA LUCIA MAJE VILLA el día 19 de abril de 1968, como se advierte del registro civil de nacimiento citado; otra fecha de vital importancia para el presente asunto es en la que fuera expedida la cédula de ciudadanía de la señora ELVIA VILLA DE MAJE (13 de julio de 1958), puesto que se advierte que fue en ese momento en que ella adoptó su apellido de casada, sin embargo, debe precisarse, que se aprecian inconsistencias en estos documentos que bajo ninguna óptica pueden ser subsanados con la aportación de otros, tales como el acta de matrimonio y menos aún con declaraciones extra proceso, ya que el único medio para demostrar parentesco es el certificado de registro civil de nacimiento.

Ahora, aunque pudiera pensarse que la diferencia de nombres señalada obedece justamente al error que con el proceso pretende conjurarse, lo cierto es que el Juzgado del Circuito descartó tal hipótesis, efecto para el cual analizó en conjunto la documental aportada con la demanda, de la cual coligió que no existe correspondencia entre las fechas en que se realizó el registro civil de matrimonio de la causante, el de nacimiento de la demandante, la expedición de la cédula de la difunta y los nombres existentes en los dos primeros documentos.

Sobre el particular consignó: Por lo anterior, no comprende este Despacho si la cédula de ciudadanía perteneciente a la Señora ELVIA VILLA DE MAJE fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 13 de julio de 1958, casi diez (10) años ante del nacimiento de la señora MARTHA LUCIA MAJE VILLA, porque en el registro de nacimiento no se estableció dicho nombre y su correspondiente número de identificación. También es importante tener en cuenta, que al presentarse diferencia en los nombres, de entrada, se presume la existencia de dos (2) personas distintas, caso en el cual podría el Despacho remitirse al número de cédula, lo que no resulta aplicable al presente asunto pues de una verificación al registro civil de nacimiento con indicativo serial No.54956068, con el cual se inscribió a la señora MARTHA LUCIA MAJE VILLA, no aparece registrado ningún número de identificación para inferir que el número de cédula de la señora ELVIA VILLA DE MAJE y el de la Señora ELVIA VILLA SANCHEZ, fuera el mismo y por ende la misma persona.

Finalmente, remitiéndonos de forma reiterada al registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54956068, con el cual se inscribió a la señora MARTHA LUCÍA MAJE VILLA, no puede perderse de vista que este fue inscrito, conforme allí se indicó, el día 9 de julio de 2014, punto en el cual la citada señora podía haber aportado y efectuado todas las diligencias del caso para que allí figurara la Señora ELVIA VILLA DE MAJE.

Debe destacar la Sala que aunque la autoridad judicial no aludió en sus considerandos a la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que según la actora era de vital importancia para el caso, lo cierto es que tal proceder no resta fuerza al hilo argumentativo expuesto por el Juzgado. De un lado, porque lo que se reprochaba a la demandante era su falta de legitimación en la causa para promover la acción en razón a que no acreditó su parentesco con la causante, asunto que no podía subsanar con la respuesta emitida por dicha entidad; y de otro, porque lo manifestado por el ente administrativo en dicho documento fue que, luego de analizar las piezas adosadas por el solicitante, «(…) no existió un error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la información plasmada en la cédula de ciudadanía No.20.594.195 de la señora ELVIA VILLA DE MAJEI, por tal razón se procede a rechazar de plano la presente solicitud».

Incluso, en el referido escrito, también se le endilgó que la información aportada por la titular de la cédula de ciudadanía no coincidía «con el documento aportado por usted Partida de Bautismo Libro No. 14, Folio 246 de la Parroquia de San Pablo Apóstol (…)», es decir, lo dicho allí no variaba lo decidido por la autoridad judicial. Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que aunque en el escrito de tutela insistentemente se aludió a la providencia cuestionada como si se tratara de la sentencia que puso fin a la causa, lo cierto es que el proceso por ella instaurado no alcanzó dicho estadio procesal, sino que por el contrario, la demanda fue rechazada en razón a que no fue acreditada la legitimación en la causa, esto es, la capacidad y/o el interés que tenía la demandante para iniciar la acción, efecto para el cual era necesario que acreditara su parentesco con la difunta Elvia Villa de Majei.

En suma, lo reprochado por la autoridad judicial es que aunque la interesada adujo ser hija de la causante, su registro civil de nacimiento no da cuenta de tal situación y además los otros documentos adosados no permiten tener certeza de dicho hecho, pruebas estas que eran las únicas admisibles para acreditar el parentesco, pues como lo ha señalado la Sala: Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios: (i) Para hechos acaecidos durante la vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las respectivas partidas de carácter eclesiástico.

“(…) [s]e tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila. Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas (…)”.

(ii) Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente las partidas eclesiásticas. “(…) [a]rtículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…).

“(…). Artículo. 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros (…).

“(…) Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley (…).

“(…) Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil (…)”.

(iii) El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias. “(…) [l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. “Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil ( )”.

(STC3414-2014) Así las cosas, el defecto fáctico aducido no existió, toda vez que la providencia adoptada no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad que no admitió su demanda. Luego, como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).

Entonces, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja se apoya en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6