Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01585-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12875-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01585-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Finmark Laboratories S.A.S. frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, integrado por Jorge Oviedo Albán (árbitro único) y por Javier Ricardo Rodríguez Suárez (secretario).
ANTECEDENTES 1. La sociedad libelista solicitó que se revoquen las decisiones contenidas en los autos No. 9, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y No. 10, a través del cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que convocó a las partes a audiencia de conciliación, proferidos por el accionado (9 de julio de 2021), para que, en su lugar, se deje sin efecto lo actuado por el Tribunal Arbitral y se ordene notificar en debida forma la demanda.
Como soporte de su pretensión adujo que Ricardo Cuenca Valencia presentó demanda en su contra, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades. Indicó que el 10 de mayo de 2021 fue admitida la demanda, mediante proveído en el que también se estableció que «[l]a notificación de esta providencia a la parte convocada se realizará según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a través de envío de la misma al correo electrónico de notificaciones judiciales que consta en su certificado de existencia y representación» (auto No.4); sin embargo, en la misma data, sin que el auto estuviera en firme, el secretario del Tribunal Arbitral, a través de correo electrónico notificó la demanda.
Además, remitió otro correo electrónico en el que señaló: «[h]oy, 10 de mayo de 2021, se notifican las providencias de la misma fecha, contenidas en el acta adjunta». Precisó que el 21 de junio de 2021 el Tribunal sesionó y en el acta respectiva (No. 4) quedó constancia que «[e]l secretario informó que el 10 de mayo de 2021 se notificó a FINMARK LABORATORIES S.A.S. el auto admisorio de la demanda y corrió el respectivo traslado hasta el pasado 11 de junio, en silencio de la Convocada», en consecuencia, el trámite siguió su curso, por lo que se citó a audiencia de conciliación. La promotora del amparo destacó que la parte demandante no cumplió con su carga de notificar el auto de la admisión de la demanda a Finmark Laboratories S.A.S., asunto que era de su competencia y no del secretario del Tribunal, en virtud las normas vigentes sobre la materia.
Precisó que la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el inciso final del auto No. 4, estaba atenta a que la parte demandante realizará la notificación del auto de admisión, tal y como se indica en el artículo 74 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, que prevé: «(…) La notificación del auto admisorio de la demanda podrá hacerse a través de correo electrónico, para los anteriores efectos se entenderá surtida la notificación con la expedición del certificado de acuse de recibo del correo electrónico expedido por una entidad certificadora o el acuse de recibo del receptor».
Sobre el particular relievó que los correos electrónicos enviados por el Secretario del Tribunal no tienen confirmación de recibido de entidad certificadora ni de Finmark Laboratories S.A.S., razón por la cual no solo la notificación no se efectuó por quien debe realizarla, sino que tampoco se cumplió con la ritualidad necesaria para que la misma tenga efectos.
Ante lo acontecido, la gestora presentó solicitud de nulidad y recurso de reposición frente al auto que convocó a audiencia de conciliación; no obstante, ninguna de sus solicitudes fue próspera, por lo que considera que ante la indebida notificación señalada, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Con todo, durante el trámite constitucional, el Tribunal dio por concluida su labor por falta de pago de los honorarios respectivos (20 agosto 2021). 2.
El Árbitro Jorge Oviedo Albán manifestó que todas las actuaciones realizadas en el trámite en comento se ajustan a la normatividad que rige sobre el particular, a tal punto que la notificación realizada por vía electrónica encuentra asidero en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al haberse remitido al correo que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante.
Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo reclamado. Javier Ricardo Rodríguez Suárez, en calidad de Secretario del Tribunal, aseguró que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, la notificación personal del auto primigenio es una tarea del funcionario judicial, por lo tanto, el 10 de mayo de esta anualidad procedió a realizar el acta de enteramiento, tarea que efectuó en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 que permite realizar la notificación, sin acudir a la remisión previa del citatorio.
Ricardo Cuesta Abril, demandante en el trámite arbitral, informó que el 27 de abril puso en conocimiento de la parte demandada la totalidad de los documentos que reposan en el expediente. Adujo que no es cierto que la obligación de notificar recaiga exclusivamente en la parte actora, toda vez que el Código General del Proceso permite que dicha función pueda realizarla la sede cognoscente del litigio y resaltó que la sociedad accionante no alega que no fue notificada, sino simplemente que no lo hizo el extremo demandante. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo tras considerar que el proceder del Tribunal fustigado se ajustó a las reglas de notificación que rigen en la actualidad. 4. La accionante impugnó. Insistió únicamente en que la notificación realizada no cumplió con todos los requerimientos, habida cuenta que la misma desconoció lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Tribunal de Arbitramento que exige que el acuse de recibo se realice por parte una entidad certificadora, documento que no existe, por lo que, a su juicio, se encuentra debidamente probada la indebida notificación alegada.
CONSIDERACIONES La decisión objeto de censura será confirmada, pero por estar acreditada la irrelevancia constitucional del caso. Aunque la sociedad accionante cuestionó la realización de las notificaciones dentro del proceso en comento, lo cierto es que en atención a que el Tribunal de Arbitramento declaró concluidas sus funciones por falta de pago de los honorarios -artículo 27 de la ley 1563 de 2012- (20 agosto 2021), puede afirmarse que el reparo endilgado a dicha autoridad resulta intrascendente en la medida en que en el tramite mencionado fue finiquitado.
Memórese que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).
De modo que, como el tribunal de arbitramento se disolvió y, por ende, el proceso se terminó, cualquier decisión que eventualmente pudiera adoptarse frente a las críticas formuladas por el quejoso caerían al vacío, pues no surtiría ningún efecto práctico. Así las cosas, se ratificará el veredicto de primer grado al haber dejado de tener relevancia constitucional el amparo exigido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7