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STC12874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00525-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12874-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00525-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Carmen Rosa Bossio de Felex contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2012-00094-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó revocar la sentencia de 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual se puso fin al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (rad. 2012-00094 y 0038-2010) y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento de su cuota de alimentos o incluirla como beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

Expuso que es de la tercera edad, que dependía económicamente de José Manuel Felex Sanguineo a quien consideraba su esposo. Además, era beneficiaria de él y nunca cotizó para salud ni pensión. El 10 de noviembre de 1963 fue registrado su matrimonio religioso y de está unión nacieron cuatro hijos. Debido a las relaciones extramatrimoniales, la falta de deberes conyugales y el maltrato, en el año de 1990 le pidió a José Manuel que se fuera de la casa.

Después de la separación de cuerpos, este continuaba concurriendo a su vivienda a dormir, entregaba alimentos y pagaba los servicios públicos. Dijo que en el año 2010 Felex Sanguineo dejó de cumplir con la alimentación y el pago de los servicios públicos, por lo cual suscribieron un acta de conciliación en la Comisaria Segunda de Familia de Barranquilla, en la cual se fijaron alimentos.

Aquel presentó demanda de divorcio «induciendo al juez de conocimiento al error al omitir en los hechos la conciliación de alimentos ante la Comisaria Segunda de Familia de Barranquilla, así como indicar que la separación de cuerpos se dio por culpa exclusiva del demandante». El proceso de cesación de efectos civiles en el 2012 tuvo una doble radicación, por lo cual la actora no compareció al proceso.

El 30 de marzo de 2021 falleció Felex Sanguino y al solicitar la pensión de sobreviviente en Colpensiones, en el Registro Civil de Matrimonio encontraron la anotación de la sentencia de 11 de septiembre de 2012, del proceso de cesación de efectos civiles, «enterándome ese día que mi esposo había iniciado el proceso». El 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado el desarchivo del proceso y el acceso al mismo.

Manifestó que José Manuel asumió su manutención y su mínimo vital se soportaba en lo que él le daba. 2. El Juzgado solicitó negar el amparo pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Dijo que bajo el radicado nº 2010-00038 fue asignada la demanda de divorcio promovida por José Manuel Felex Sanguino contra Carmen Rosa Bossio de Felex, la cual fue inadmitida y rechazada y, finalmente retirada por la parte demandante.

Luego, se volvió a presentar la petición de divorcio entre las mismas partes con radicado nº 2012-00094, siendo admitida por auto de 22 de marzo de 2012 «en el que se ordenó notificar a la demandada; trámite en el que la demandada fue notificada por aviso, y luego de agotadas las etapas procesales, en fecha de 11 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin obligación alimentaria entre los cónyuges».

Este proceso una vez finalizado fue archivado. 3. El Tribunal desestimó el amparo solicitado toda vez que «se trata de una sentencia de más de 08 años, la cual al (sic) según manifestación de la parte accionante tuvo conocimiento del proceso en el 2012, gracias a una citación recibida por su yerna. (Hecho número 10º) lo cual le permitió la oportunidad de ejercer los medios de defensa en el proceso de divorcio y si no lo hiso (sic) fue por una omisión propia.

Por lo cual, es evidente que no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez». 4. La promotora impugnó apoyada en que hubo prevalencia del derecho formal ante el sustancial y en que es una persona de especial protección constitucional al ser una mujer de la tercera edad que carece de sustento económico. CONSIDERACIONES La opugnación presentada por Carmen Rosa Bossio de Felex no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyo el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.

Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que la sentencia que reprocha la accionante fue emitida el 11 de septiembre de 2012, mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 4 de agosto de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de 8 años entre una actuación y otra. Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental.

En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido lo siguiente: (…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.

(STC3455-2020, STC7277-2020). Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de la actora en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Además, si la libelista se duele de haberse enterado del proceso de divorcio hasta el 30 de marzo de 2021, previo a la radicación del presente amparo, era menester que hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición, como lo es proponer la nulidad por indebida notificación, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).

Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y existen otras herramientas idóneas para la materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4