CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01752-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12873-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01752-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Civercreditos S.A.S. frente a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2021-00017.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia de 25 de junio de 2021. Como sustento, señaló que fue demandante dentro del proceso declarativo aludido, en el cual se rechazó su demanda por no haberse subsanado en debida forma (25 jun. 2021), determinación que recurrió verticalmente sin éxito. Su reproche radicó en que cumplió todos los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, de modo que el libelo nunca se debió inadmitir, aunado a ello, adujo que subsanó los defectos que se le indicó. 2.
La agencia del circuito cuestionada expuso que «mediante auto de 25 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda impetrada por la aquí reclamante, comoquiera que no dio cumplimiento a las órdenes impartidas el 28 de abril de este año. Ante esta determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante proveído de 9 de agosto de 2021, dicho embate fue desestimado, comoquiera que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
Así las cosas, es claro que la tutelante pretende valerse de este medio para revivir un término que por su propia incuria dejó vencer». 3. El Tribunal negó el amparo, al considerar que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque «desperdició el medio de defensa consagrado en el estatuto procesal civil para procurar, ante el juez competente, la protección de sus garantías fundamentales». 4.
La censora impugnó la decisión apoyada en argumentos similares a los inicialmente expuestos. Además, solicitó que se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del juzgador accionado. CONSIDERACIONES El amparo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque el juzgado rechazó la demanda el 25 de junio de 2021 y esta providencia fue notificada el día 28 de ese mismo mes y año. Determinación que contaba con un mecanismo idóneo para ser controvertida, como lo era el recurso de apelación. No obstante, para que dicha posibilidad se diera, la promotora debió interponerlo dentro del término de ejecutoria.
Lo cual no ocurrió porque el escrito de alzada se radicó el 2 de julio de 2021, cuando el término para ello había vencido el día anterior, de allí que el juzgado declaró extemporánea su formulación. Significa lo dicho que la actora contó con otros medios judiciales de defensa y los desperdició. Lo que conlleva a que la tutela exigida sea improcedente, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Finalmente, si la actora estima que la conducta adelantada por el juzgador convocado configuró alguna falta con relevancia penal o disciplinaria, es a ella como interesada a quien le corresponde noticiarlas directamente ante los funcionarios competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda generar, pues como en forma reiterada se ha sostenido « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01;
STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y STC1166-2018, entre otras). Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5