CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01741-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC12871-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01741-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Isidro Santos Gutiérrez instauró contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2017-00704.
ANTECEDENTES 1. El actor «actuando en nombre propio» solicitó: i) ordenar a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas el derecho de petición radicado el pasado 5 de marzo; ii) declarar que la agencia judicial fustigada « vulneró [su] derecho al debido proceso al no requerir al secretario para que bajo la gravedad del juramento informe la última actualización del sistema información de proceso “justicia siglo 21° (…)»; iii) requerir «al secretario del [estrado judicial encartado] para que rinda informe de la actualización en el sistema de información de proceso “justicia siglo xxi” correspondiente al radicado número 11001310304120170070400 (…), específicamente de la fecha y hora cuando se realizó la anotación, en dicha baste de datos, del estado en que fue notificada la sentencia de primera instancia»; iv) anular el proveído de 1° de marzo del presente año que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante Diana González Parra y, v) Requerir al Tribunal de Bogotá para que suspenda la resolución del recurso de queja hasta que se tenga respuesta de la DEAJ, el secretario y la agencia judicial encartada.
Expuso, en síntesis, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso verbal iniciado por Diana González Parra contra Claudia Liliana Granados Martínez y AXA Colpatria, litisconsorte llamada en garantía (5 feb. 2021) y el fallo no fue registrado en el sistema de gestión judicial “Justicia Siglo XXI” sino hasta el 17 de febrero, privándose a la parte demandante de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Manifestó que remitió derecho de petición ante la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara el registro de actualizaciones del proceso referido, con fecha, hora, funcionario y las modificaciones que se hayan realizado en el sistema Justicia Siglo XXI, súplica que también presentó ante el despacho judicial encartado; no obstante, hasta la data de la presentación de este reclamo no había obtenido pronunciamiento por parte de las autoridades convocadas.
Señaló que el juzgado cognoscente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la sentencia (1 mar.), decisión que recurrió en reposición y en subsidio queja; aunque el primero fue denegado y el segundo lo concedió (8 jun). 2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, tras remitir el expediente materia de escrutinio y defender la legalidad de la actuación, pidió denegar el amparo por ausencia de vulneración. Claudia Liliana Granados Martínez señaló que el abogado busca contrarrestar un descuido en la revisión del proceso en el micrositio de la Rama Judicial, además de desconocer la decisión que ya profirió el Tribunal de Bogotá al resolver la queja.
Mientras que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció. 3. La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda por ausencia de vulneración porque, en primer lugar, la notificación de la sentencia de primera instancia se hizo en acatamiento de la ley procesal, amén de resaltar la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales y, en segundo lugar, por cuanto el memorialista no acreditó la remisión del «derecho de petición» a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que sólo «anexó un documento dirigido a tal entidad, [pero] no obra prueba que permita inferir la fecha de envío, ni el canal utilizado (correo electrónico o empresa postal), luego no hay certeza que la accionada haya recibido tal solicitud». 4.
El gestor «actuando en nombre propio» se alzó tras enfatizar que no está «cuestionando por el momento las formalidades de la notificación y la decisión de rechazar el recurso de apelación», sino la falta de respuesta a sus peticiones por parte de las autoridades convocadas, para quienes debían informar el registro de actualizaciones del proceso, con fecha, hora, funcionario y las modificaciones que se hayan realizado en el sistema Justicia Siglo XXI.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, conforme pasa a explicarse. En relación con las pretensiones de: i) declarar que la agencia judicial fustigada «vulneró [su] derecho al debido proceso al no requerir al secretario para que bajo la gravedad del juramento informe la última actualización del sistema información de proceso “justicia siglo 21° (…)»; ii) requerir «al secretario del [estrado judicial encartado] para que rinda informe de la actualización en el sistema de información de proceso “justicia siglo xxi” correspondiente al radicado número 11001310304120170070400 (…), específicamente de la fecha y hora cuando se realizó la anotación, en dicha baste de datos, del estado en que fue notificada la sentencia de primera instancia»; iii) anular el proveído de 1° de marzo del presente año que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante Diana González Parra y, iv) Requerir al Tribunal de Bogotá para que suspenda la resolución del recurso de queja hasta que se tenga respuesta de la DEAJ, el secretario y la agencia judicial encartada, cabe observar que, el abogado Isidro Santos Gutiérrez carece de legitimación en la causa por activa para promover este auxilio constitucional, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada.
Cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de « un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Así lo ha sostenido la Corte al precisar que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo».
(CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras). En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la dependencia censurada en el proceso verbal n° 2017-00704, la única persona legitimada para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas sería su poderdante en esa litis, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba en el infolio.
Sobre el particular, esta Sala ha destacado que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019, STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras). No obstante, sobre la pretensión dirigida a que se ordene a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) responder la petición radicada el 5 de marzo del presente año, para que informara sobre «la fecha y hora especifica en que fue subida la actualización del proceso de DIANA GONZALEZ PARRA contra CLAUDIA LILIANA BERNAL Y OTRO, número 11001310304120170070400, en el sistema de información de procesos “JUSTICIA SIGLO XXI”, específicamente la anotación de la fecha del estado en que se notifica la sentencia de primera instancia», cabe observar que, conforme al anexo que aportó el actor en el escrito de impugnación, se corroboró que en efecto aquella entidad hasta la data no acreditó el enteramiento de la respuesta al requerimiento del memorialista, súplica que elevó por correo electrónico a las cuentas coorsistemasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue redireccionada el día 9 de marzo a la dirección informatica@deaj.ramajudicial.gov.co.
De ahí que, refulge con nitidez el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, luego entonces, con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual implica obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada y que sea debidamente notificada al reclamante. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia expida respuesta material, completa y congruente a la petición del actor, recepcionada en su buzón el pasado 9 de marzo, además de ser comunicada en debida forma.
Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder en parte, la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores. DECISIÓN PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder en parte el amparo requerido por Isidro Santos Gutiérrez.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia expida respuesta material, completa y congruente a la petición del actor, recepcionada en su buz ón el pasado 9 de marzo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6