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STC1287-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00196-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC1287-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00196-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Guillermo Llanos Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2008-00184.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que Orlando Zarabanda Castañeda promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra él y Obidio de Jesús Cardona Gómez, asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto proferido el 23 de agosto de 2023 dio por terminada la actuación, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de octubre de 2024, la cual ésta se negó aclarar a través de proveído de 20 de noviembre siguiente, motivo por el cual el 17 de julio de 2025 el citado despacho dispuso obedecer lo resuelto por el superior.

Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, dado que no estaban dados los presupuestos para dar por finiquitado el mencionado asunto, ya que el secuestre designado no había rendido cuentas de su gestión, por lo que este no le había entregado a él los cánones de arrendamiento del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble objeto de restitución y que aquel arrendó en el trámite del litigio, causándole de esta manera graves perjuicios. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que dieron por terminado el proceso de restitución debatido, para que el juzgado accionado proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de que el secuestre le haga entrega de los cánones de arrendamiento que produjo el establecimiento de comercio de su propiedad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « el querellante acudió a esta excepcional vía de forma tardía, es decir, por fuera del semestre considerado prudencial para promover el amparo de manera temporal ». 2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio criticado, solicitó negar el resguardo suplicado, comoquiera que « no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez. 2.. En efecto, recuérdese que el accionante se queja de los autos por medio de los cuales el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, dar por terminado por transacción el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2008-00184; confirmar dicha resolución; y, negar la aclaración de esta última determinación. Ello, porque en su sentir, dichas autoridades con lo decidido incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, en la medida en que dieron aplicación a una figura cuyos presupuestos no estaban dados, ya que el secuestre designado no había rendido cuentas de su gestión, por lo que a él no se le habían entregado los cánones de arrendamiento del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien objeto de disputa y que aquel arrendó, causándole de esta manera graves perjuicios. 3.

Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las señaladas providencias se profirió el 20 de noviembre de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 16 de enero pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando así el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción, tiempo que sería aún mayor si se contabilizara desde la fecha de emisión de las demás determinaciones cuestionadas[footnoteRef:1]. [1: Esto es, el 23 de agosto de 2023 y 10 de octubre de 2024, respectivamente.] Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC10333-2025 y STC13976-2025).

Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC11755-2025 y STC13979-2025). 4.

Ahora, aunque el gestor aduce que el presupuesto antes mencionado se encuentra cumplido en virtud del proveído dictado el 17 de julio de 2025 por el citado despacho judicial, por medio del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el superior en auto de 10 de octubre de 2024 y, en consecuencia, archivar la actuación, tal circunstancia no descarta la desatención del mencionado requisito, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC13191-2023, citada recientemente en STC10321-2025 y STC18715-2025), máxime cuando tal decisión no es la que genera la vulneración alegada. 5.

De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10