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STC12868-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01733-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12868-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01733-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Eradio Brayam Garrido López frente a la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 110014003066-2018-00559-02.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje sin efectos el auto que rechazó la «reforma de la demanda» para que, en su lugar, se dicte uno que la tenga por «aclarada». En sustento adujo demandar la pertenencia de un predio cuya titularidad del dominio, en la época del escrito introductor, radicaba en cabeza de la sociedad comercial Vargas Rodríguez y CIA S.A.S. Relató que una vez admitida la disputa el Juzgado municipal comunicó de su existencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva quien se negó a inscribir el trámite tras aducir que el titular inscrito del predio a usucapir, para ese entonces, era Julia Lesther Guzmán De Ardila.

Señaló que ante tal situación solicitó la «aclaración» de su libelo fincado en el canon 93 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que la demandada era la respectiva persona natural y no la compañía inicialmente convocada (12 ene. 2021). Expuso que el 15 de marzo hogaño el despacho municipal accionado rechazó la «reforma de la demanda» tras considerar que en virtud del numeral 2 del artículo en cita no era dable sustituir a la totalidad de la parte demandante, determinación que apeló y fue confirmada por el fallador del circuito querellado.

De los últimos autos reseñados deriva la lesión a sus prerrogativas pues considera que su solicitud no correspondía a una «reforma» sino a una «aclaración» de la demanda. 2. Los juzgados fustigados hicieron un relato de lo acaecido y defendieron la legalidad de sus actos. 3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar la razonabilidad de las decisiones criticadas. 4.

El recurrente reiteró sus argumentos iniciales e invocó la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por las autoridades convocadas, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

En efecto, la queja medular del actor se reduce a que los juzgados encartados se abstuvieran de tramitar su solicitud de modificación de la demandada como una «aclaración» de libelo en lugar de una «reforma» pues, a su juicio, la hermenéutica del artículo 93 del estatuto adjetivo lo permite. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante apunta a discutir el raciocinio y aplicación normativa desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.

Ciertamente, el juzgado resolvió de la manera que se le critica tras cavilar que: De conformidad con el artículo 93 del C.G.P., puede el demandante hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de los extremos de la litis, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art. 93 numeral 2º ), por cuanto, si es así, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan los puntos esenciales del escrito inicial.

Luego, soportó la razón expuesta en un pronunciamiento de esta Corporación al predicar que: La razón de ser de la disposición contenida en el artículo 93 numeral 2º fue anotada hace ya varios años por la Corte Suprema de Justicia, al declarar que: “la corrección o enmienda de una demanda, aunque de ella, como es lógico, deba darse traslado al demandado, no es una demanda nueva sino una simple corrección o enmienda; de manera que los efectos producidos por la demanda inicial no se borran como consecuencia de que ya hubiera sido posteriormente corregida o enmendada ” (C. S. J., sent. 13 de abril de 1955, “G. J”, t LXX, pag.161.

A renglón seguido coligió la improcedencia del anhelo del censor al exponer que: En este caso, pretende la demandante modificar la totalidad del extremo demandado, es decir borrar la persona que se indicó en el libelo inicial, y sustituirla totalmente, por otra diferente, todo lo cual desencadena en una nueva demanda, que no es procedente, según lo exigido, en la norma procesal, ya nombrada en esta providencia. Visto lo anterior, queda en evidencia que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que el memorial presentado por el demandante, al perseguir la alteración de la totalidad de la parte demandada, comportaba en realidad una sustitución del libelo inicial y no una reforma o aclaración como aquí lo sostuvo el gestor.

Con todo, revisado el escrito de apelación que dio lugar a la decisión atacada, se observa que desde el planteamiento de la inconformidad el demandante hizo relación a la figura de la reforma de la demanda y no exclusiva y principalmente a la de «aclaración» que puso de presente en este trámite preferente, de lo que es dable colegir las imprecisiones del promotor en torno a las mentadas figuras procesales y la razonabilidad de lo decidido.

Tal aserto se desprende con facilidad, entre otros, de los siguientes apartes del entonces memorial impugnativo: (…) 5.-) El día 12 DE ENERO DE 2.021, la parte actora, presentó a consideración del Honorable Despacho Judicial y Señoría-Juzgado 5 civil municipal de Bogotà D.C., ESCRITO REFORMATORIO DE LA DEMANDA (…) [folio] El Juez A-Quo, NO ACEPTA la reforma de la demanda propuesta por la actora en data 12 DE ENERO DE 2.021 (…) [folio 9] LA RESPUESTA ES NEGATIVA ya que la reforma de la demanda presentada NO SUSTITUYE INTEGRALMENTE a la parte demandada (…) [folio 9] Lo anterior demuestra cómo la reforma de la demanda no admitida que motiva esta impugnación, es procedente (…) [folio 9] Observa en consecuencia la suscrita abogada que el JUZGADO A-QUO incurre en error de apreciación de los hechos-razones-motivos de la reforma de la demanda y del mandato imperativo la norma jurídica fundamento de la presentada por la actora en data 12-1-2.021 (…) [folio 10] Lo anterior, deja al descubierto que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).

En definitiva, como quiera que el actor no demostró, ni se colige, que la decisión adoptada luzca caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, al margen de que se compartan las cavilaciones criticadas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7