CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01662-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12866-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01662-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en la acción de tutela que Ricardo Alfonso García Ávila instauró en nombre propio y en representación legal de Inversiones Blu Life S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2020-00361-00.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron ordenar al estrado convocado resolver de fondo la petición de suspensión del proceso ejecutivo, efectuada el pasado 18 de mayo por la demandante ABL CAPITAL S.A.S. Señalaron que ABL CAPITAL S.A.S promovió en contra de Blu Life S.A.S la ejecución referida, que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, donde se decretaron medidas cautelares.
Narraron que fueron «constreñidos» a firmar «un acuerdo o transacción» concerniente en allanarse a la demanda y renunciar a «formular todo tipo de excepciones a cambio de obtener de la demandante la solicitud de suspensión del proceso hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintidós (2022) y el levantamiento de las medidas cautelares».
Indicaron que la petición reseñada fue radicada por ABL CAPITAL S.A.S el pasado 18 de mayo; no obstante, hasta la fecha de la presentación de este amparo no habían obtenido un pronunciamiento por parte del estrado judicial encartado, lo que vulneró sus prerrogativas, toda vez que no tienen una « información veraz, oportuna y de calidad; al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso». 2.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, tras remitir el expediente materia de escrutinio y solicitar denegar el amparo por ausencia de vulneración, informó que accedió a la petición del ente moral con fundamento en la previsión del artículo 161, núm. 2°, del Código General del Proceso (8 jun. 2021), presentada el 20 de mayo último, amén de indicar que la ausencia de información que aducen los libelistas ocurrió porque «no han concurrido a notificarse y establecer la relación jurídico-procesal». 3.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta urbe desestimó el amparo por inexistencia de vulneración, (…) porque para la fecha en que l[o]s accionantes promovieron el recurso de amparo, es decir, el cinco de agosto del presente año, ya se había proferido y comunicado la decisión de suspensión, y la segunda, porque entre la petición de suspensión y el auto que la concedió transcurrieron tan solo 21 días calendario, o mejor, 14 días hábiles, periodo de tiempo razonable y acorde con los principios de celeridad procesal y eficiencia que descartan la mora enrostrada. 4.
La providencia fue opugnada por los gestores sin exponer motivos. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse comoquiera el estrado requerido se pronunció respecto de la solicitud echada de menos por los actores con anterioridad a la interposición de esta salvaguarda, luego emerge con claridad la inexistencia de vulneración conforme pasa a explicarse.
Ciertamente los accionantes, el 4 de agosto de 2021, exigieron en este trámite ordenar al estrado convocado resolver de fondo la súplica de « suspensión del proceso» (4 ago. 2021); sin embargo, el Juzgado acusado accedió a ello el 2 de junio de la calenda que avanza, proveído que fue notificado por estado electrónico n° 34 del día 10 siguiente[footnoteRef:1]. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156157/74946115/ESTADO+034+-+10+DE+JUNIO+DE+2021.pdf/ecb34cf0-d79e-4671-8bf1-8523221c384d ] De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por los memorialistas y el acontecer del litigio, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que motivaron a los quejosos a entablar el presente ruego carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja.
Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto. En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que, [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la resolución protestada por vía de impugnación habida cuenta de la ausencia de agravio e indemnidad de los derechos alegados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2