CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00415-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12864-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00415-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello y la Comercializadora de Taxis Santiago S.A.S. contra el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2021, en la tutela que Consuelo Elena Ríos Valencia le interpuso al despacho recurrente, trámite al que se vincularon al Juzgado Primero Municipal de esa localidad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00535-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se invalide el veredicto expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 29 de junio de 2021, por medio del cual desató la apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, que ordenó seguir adelante la ejecución que la Comercializadora de Taxis Santiago Ltda., hoy S.A.S., le impulsó. Comentó, en lo fundamental, que la resolución acusada es incongruente e injusta, toda vez que el fallador no se pronunció sobre los reparos planteados en la alzada, los cuales hubieran conducido a infirmar la totalidad la directriz de primera instancia, y especialmente a considerar que no se adeuda suma alguna, pues vendió su casa precisamente para saldar la obligación. 2.- La autoridad querellada y la citada compañía alegaron la inexistencia de la vulneración denunciada. 3.- El a quo concedió el amparo y le ordenó al fallador del circuito de Bello que invalidara la resolución materia de censura y, en su lugar, emitiera una nueva en la que verificara los requisitos formales del título perseguido, el cobro excesivo de intereses denunciado y la excepción de «caducidad de la acción ejecutiva».
Para ello consideró que el juzgador se abstuvo de analizar los requisitos del pagaré demandado, bajo el argumento de que habían sido estudiados al desatarse la reposición contra el mandamiento de pago, cuando era su deber volver sobre ellos, en virtud de las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación. Igualmente, precisó que la negativa a declarar probada la excepción de cobro de intereses en exceso se soportó en que la querellante no demostró que «le estuviesen cobrando intereses de usura», dejando de lado que debía verificar motu proprio dicha circunstancia por ser la tasa de interés un hecho notorio.
Por último, acotó que el fallador omitió resolver sobre la caducidad de la acción ejecutiva, alegada por la precursora. 4.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello y la Comercializadora de Taxis Santiago S.A.S. impugnaron. En su criterio, no hay razones para desconocer la directriz confutada, comoquiera que el título invocado cumple con los requisitos legales, la actora tenía la carga de demostrar las defensas invocadas, y se decidieron todos los reparos propuestos en la apelación. CONSIDERACIONES El desenlace objetado ha de revocarse, pues, como lo señalan los recurrentes, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no es irrazonable o descabellada, al margen de que se comparta o no. La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo » (CSJ STC4330-2021).
En el caso, esa hipótesis no se estructura, pues la decisión de seguir adelante la ejecución contra la gestora es el resultado del análisis de los puntos que debían ser resueltos por el juzgador enjuiciado, así como de una interpretación plausible de los hechos objeto de litigio y de las reglas aplicables al caso. En efecto, la promotora acusa al servidor de no decidir los reparos que planteó en la apelación, con el fin de que se esclareciera la eficacia del título y si se estructuraban las excepciones de pago total de la obligación y exceso en el cobro de intereses que propuso al replicar la ejecución. Sin embargo, esa falla se descarta, si en cuenta se tiene que el fallador dilucidó todos esos tópicos al desatar el remedio vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa.
Así, respecto de los requisitos del título, puntualizó Tenemos que la apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición el día 17 frente al mandamiento de pago, de los requisitos formales, de que ella según adolecía el título valor, resulta que por auto del 2 de julio de 2017 se dispuso no reponer la decisión, o sea, dejar en firme el mandamiento de pago por esas razones, entonces debemos ser claros en lo siguiente de que ni en la sentencia de primera instancia ni ahora en la segunda se podrá hacer mención a los requisitos formales.
¿Por qué razón? Porque ellos ya fueron resueltos mediante la forma del recurso de reposición. Se llegó a la conclusión de que el pagaré cumplía con sus requisitos formales entonces es un título valor que es auténtico (…) y cumple con todos los requisitos legales. Sobre el pago total de la obligación, advirtió Según [la ejecutada] la obligación está pagada totalmente porque se debe tener en cuenta: el valor financiado, el costo total del vehículo, la proyección del crédito y el número de cuotas pagadas y además la suma de $27.765.300 que se efectúo como abono el día 1º de septiembre de 2017 [sic], que entre otras cosas la parte demandante informó de ese abono. Tenemos que el negocio fundamental que dio origen al título valor fue la compraventa de un vehículo automotor el día 26 de agosto de 2014 por valor de $82.000.000.oo.
De ese valor la ejecutada pagó $41.000.000.oo, el saldo, capital, fue el que dio lugar al pagaré y a garantizarlo con la prenda sin tenencia sobre el vehículo que había adquirido la deudora al acreedor. Ella firmó el pagaré en blanco pero con una carta de instrucciones, o sea, la ejecutada, ese pagaré fue llenado por la ejecutante el día 18 de diciembre de 2016 y le colocó como valor la suma de $31.367.570 y una fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2017.
Eso fue conforme a la carta de instrucciones. La ejecutada a ese saldo de 41.000.000 le hizo unos abonos que fueron las cuotas que se comprometió a pagar mensualmente y que para el 18 de diciembre de 2016 ascendían a $31.367.500, (…) por eso es que desde el día 18 de diciembre de 2016 hasta el día 1º de abril de 2017 se están cobrando unos intereses de plazo, porque debió pagar unas cuotas durante ese tiempo y no las pagó (.) Tampoco ha pagado intereses de mora desde abril de 2017 a la fecha.
Entonces queda claro que el costo del vehículo nada tiene que ver con la suscripción del pagaré en cuanto al monto de la obligación (…). La proyección del crédito no tiene que ver nada (…) y el número de cuotas pagadas fueron abonadas como quedó demostrado (…). Hay una cosa muy diferente ella presentó un abono por $27.765.300 lo hizo después de que se presentó la demanda, lo hizo el 1º de septiembre de 2017.
Este hecho no se puede tener como fundamento de una excepción que se denomine pago total de la obligación Y en torno del cobro excesivo de intereses, esbozó: Tenemos que en el pagaré se pactaron el 2.5% mensual de plazo y no se pactaron intereses de mora (…). Los intereses son de carácter comercial (…). Tenemos que esa misma norma le permite a las partes establecer el límite de cada interés, o sea, en ese límite puede contratar libremente (…) cuando se incumple con esa limitación entonces hay una sanción (…).
Entonces tenemos que en este asunto (…) las excepciones para que prosperen deben basarse en unos hechos que se deben probar. Ella habló de unos hechos pero no los probó. Ella quería que el Juzgado se pusiera en la tarea de mes a mes si había lugar a la usura eso es tarea del deudor, no del acreedor ni del juez, porque mire la norma lo que dice el que va a solicitar que se le de aplicación a eso y que se sancione al acreedor y esa sanción se le reconozca al deudor es este, y ella no hizo nada, pues formuló la excepción en el aire sin ningún apoyó fáctico y jurídico.
(…). No probó los hechos no podemos hablar de usura. Esta excepción tampoco hay lugar a que prospere. Como puede verse, el enjuiciador resolvió los aspectos echados de menos por la peticionaria, lo que descarta la incongruencia que le atribuyó. Ahora, que el servidor judicial no se hubiese referido a la «caducidad de la acción ejecutiva» mencionada en el escrito de reparos, es insuficiente para provocar la injerencia supralegal, pues además de que la querellante no elevó en la tutela protesta alguna frente al tema, la omisión, en todo caso, sería intrascendente.
Esto, porque al no ser un punto objeto de litigio, dado que la precursora al replicar el coercitivo no lo invocó, la judicatura no tenía el deber de proveer sobre él. Memórese que la sentencia de segundo grado no solo debe estar en consonancia con la apelación, sino también con los «hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (art. 281 del C.G. del P.).
Y en este episodio, Carmen Ríos Valencia solo alegó las excepciones que denominó «pago total de la obligación», «exceso en el cobro de intereses», «temeridad y mala fe», sin aludir a la caducidad mencionada. Por otro lado, las apreciaciones del juzgador respecto a los ítems comentados no tornan absurda o caprichosa la resolución criticada, como pasa a verse.
Es cierto, que la agencia de Bello señaló que no podía constatar las exigencias del título, debido a que habían sido revisados al dirimirse la reposición contra el mandamiento de pago. También lo es, que dicha tesitura, como lo advirtió el Tribunal de Medellín, contraría lo apuntado por esta Corporación en torno a que «sí es dable a los juzgadores (…) volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)» (CSJ STC14164-2017, STC 28 may. 2020, rad. 2020-01072-00).
Sin embargo, no por eso la intervención iusfundamental puede provocarse, porque, en últimas, lo que dijo el fallador al traer a cuento lo decidido en aquella oportunidad fue que el pagaré materia de cobro cumplía con los presupuestos para ser ejecutado. Obsérvese que expuso, que a través del remedio horizontal «[s]e llegó a la conclusión de que el pagaré cumplía con sus requisitos formales, entonces es un título valor que es auténtico (…) y cumple con todos los requisitos legales».
Y es que, así fue, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello apuntó: Son requisitos de este título valor, además de los requisitos general que para todos los de su grupo enuncia el artículo 621 del Código de Comercio, los que contiene el artículo 709 ibídem: 1) Debe contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. 4) La forma de vencimiento.
A juicio de esta instancia el documento adjunto en el sub-lite, visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal reúne los requisitos enunciados (…). El artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él. Y el artículo 244 ejusdem, presume la autenticidad de los documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción, mientras que no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Para esta agencia judicial al observar el título valor sub estudio, el mismo reúne los requisitos de las normas en comento, puede verse con toda claridad, la fecha de su elaboración 18 de diciembre de 2016, la fecha de su vencimiento 01 de abril de 2017, que atañe a la forma de vencimiento, la persona a quien debe hacerse el pago Comercializadora de Taxis Ltda., y la persona que se reputa deudora, así como también el monto por el cual fue llenado $31.367.570, es de anotar que el monto que se reclama es inferior al pactado en el mencionado instrumento; también se acompaña la carta de instrucciones en la cual se pactó la cláusula aceleratoria del plazo, en caso de incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, y el acreedor haciendo uso de ella, declaró vencido desde el 1 de abril de 2017, de manera que a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2017), el crédito contenido en el título era exigible (Auto 2 oct. 2017, Cuaderno principal ejecutivo).
Así que, si en el caso está debidamente justificado el mérito ejecutivo del pagaré sustento del compulsivo, la afirmación del funcionario en torno a la imposibilidad de reexaminar los requisitos del título es irrelevante. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, el juez encausado, como se vio, precisó las circunstancias por las cuales lo sufragado por la querellante antes y después de la presentación de la demanda no impedía el cobro del saldo ejecutado, el cual correspondía a las cuotas adeudadas a partir del 1° de abril de 2017, y que se hicieron exigibles en virtud de la cláusula acelaratoria, que autorizó a la compañía acreedora «a considerar de plazo vencido el total de la suma de dinero adeuado y exigir su pago, junto con otros intereses y gastos de cobranza (…)», en caso del «simple retardo en el pago de la suma pactada» (Carta de instrucciones pagaré).
Y no es que el fallador desconozca los efectos que tiene el pago, solo que, por los motivos anotados, no le dio el alcance anhelado por la precursora. Recuérdese que no todas las sumas que el deudor entregue al acreedor tienen la virtualidad de solucionar la obligación, pues su incidencia en ella depende del valor y de la oportunidad en que se efectúen.
De suerte que no será lo mismo que un deudor que pague dentro del plazo acordado lo debido a otro que no lo haga o lo haga parcial o extemporáneamente. Todo eso, porque, salvo pacto en contrario, cuando hay mora de pagar una suma de dinero se generan réditos. De ahí que el obligado no solo está llamado a pagar el capital que inicialmente debía sino también los valores que ese monto ha generado en el tiempo.
Luego, si lo reclamado por la Comercializadora de Taxis de Santiago de Cali Ltda. correspondía a las cuotas adeudadas por la precursora a 1° de abril de 2017 ($28.190.992), amén que los $27.765.300 que alega como parte del pago los consignó el 4 de septiembre siguiente (fls. 24 y 33, Cuaderno 1), el día que se notificó de la demanda, no es caprichoso que el juez de Bello descartara el pago total de la obligación y ordenara tener en cuenta dicho monto como abono a la obligación. La postura del fallador en lo que toca con el excesivo cobro de intereses tampoco puede ser aquí desconocida, pues así no se comparta, no es irrazonable.
Lo que extrañó el sentenciador no fue la prueba de la tasa de interés, sino, que la reclamante, a través de un ejercicio dialéctico, mostrara cómo y por qué los $3.176.578 que se le ordenaron pagar por concepto de intereses de plazo, causados entre diciembre de 2016 a abril de 2017, escapaban de los límites legales. Lo anterior, en tanto se limitó a denunciar un exceso, pero no reveló cómo se produjo, siendo de su carga acreditarlo.
En definitiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no incurrió en desafuero al considerar que la ejecución contra la impulsora debía proseguirse, sin que las discrepancias de la peticionaria tornen exitoso el amparo, ya que este mecanismo no ha sido erigido (…) como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC11261-2020).
Por tanto, se revocará el veredicto de primer grado y, en su lugar, se desestimará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se NIEGA la tutela instada por Consuelo Elena Ríos Valencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6