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STC12863-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01096-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12863-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01096-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leidy Briguitte Gómez Ospina instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital y la Comisaría de Familia Dieciocho – Rafael Uribe Uribe, extensiva a los defensores de familia y agentes del ministerio público adscritos a los despachos criticados y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00081.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos « al debido proceso, la vida libre de violencias y discriminación, la libertad, el acceso a la justicia con enfoque de género y el interés superior de la niñez », para que « se revoque el fallo del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y, en su lugar, se emita un fallo con enfoque de género en el que se cierre el incidente de incumplimiento y se suspenda de manera definitiva la orden de arresto contra la ciudadana » o, en subsidio, « se admita un acuerdo de pago en el marco de las condiciones económicas de la víctima o algún otro tipo de sanción alternativa, que no vulnere en interés superior de la niñez y mis derechos fundamentales tutelados como por ejemplo trabajo comunitario ».

En compendio adujo que, luego de las distintas medidas de protección emitidas por la comisaría censurada desde el año 2014 en su contra y de su ex pareja Luis Fernando Suárez Ballesteros, originadas en denuncias mutuas, fueron convocados a audiencia en la que, evaluado el incumplimiento de la última de ellas, se les impuso « multa equivalente a 3 salarios mínimos », convertibles en arresto de 9 días por no pago, « sanción » de la que, asegura, no fue notificada, vulnerando de esa manera sus prerrogativas.

Indicó, que librada la orden de captura (15 jun. 2023), dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, ni hacer un análisis exhaustivo de las pruebas con enfoque de género, refrendó la decisión. Afirmó, que ante el ente administrativo elevó «derecho de petición » solicitando la revocatoria del proveído que dispuso su « arresto » (22 jul. 2024) pero, « como la Jurisprudencia (sic) ha establecido en casos análogos que el derecho de petición no es un medio idóneo y eficaz para declarar la inconstitucionalidad de las actuaciones por parte de la Comisaria de Familia, procedo a interponer la presente acción de tutela para que mis derechos vulnerados sean protegidos ». 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá memoró, que conoció en grado de consulta la resolución del 23 de diciembre de 2019 dictada por la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, la cual refrendó el 14 de febrero de 2020, enterando de la misma a la impulsora mediante aviso de 8 de abril de 2020; asimismo informó, que el 13 de octubre de 2023 « ordenó el arresto » de Leidy Briguitte y Luis Fernando, ante el no pago de la « multa », sin que de su actuar pueda desligarse la conculcación de alguna garantía esencial de aquella.

La Comisaria Dieciocho de Familia - Rafael Uribe Uribe señaló que a la audiencia celebrada en el incidente de incumplimiento rituado dentro de la «medida de protección» referenciada (2 dic. 2019), asistieron « tanto citada como citado, se realizó el análisis probatorio, y teniendo en cuenta que también se reportaron agresiones por parte del señor LUIS FERNANDO SUÁREZ BALLESTEROS hacia LEIDY BRIGUITTE GÓMEZ OSPINA, se declararon probados los hechos denunciados y en consecuencia se impuso sanción al señor LUIS FERNANDO SUARES BALLESTEROS y a la señora LEIDY BRIGUITTE GÓMEZ OSPINA, consistente en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, mediante fallo del 23 de diciembre de 2019 », correctivo notificado a ambos involucrados por estrados y remitida en consulta al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C., que la convalidó el 14 de febrero de 2020, decisión igualmente comunicada a las partes.

Agregó, que ante el impago de la « sanción » se ordenó la conversión en arresto « en razón de tres días por cada salario mínimo legal impuesto, al señor LUIS FERNANDO SUÁREZ BALLESTEROS y a la señora LEIDY BRIGUITTE GÓMEZ OSPSINA » (15 jun. 2023), determinación que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá ratificó (13 oct. 2023). Apuntó, que el « derecho de petición » presentado por la precursora fue contestado, informándosele la imposibilidad de replantear o reconsiderar la «sanción impuesta».

La Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá manifestó, que « no tiene ninguna relación con el caso objeto de estudio, pues la pretensión inicial va encaminada a que se levante la orden de arresto, asunto en el cual no se tiene ninguna incidencia, pues si bien es cierto se adelantó una indagación en contra del señor Luis Fernando Suárez Ballesteros, por el delito violencia intrafamiliar, cuyo radicado fue CUI No: 110016000016201905851, el mismo fue archivado el día 12 de febrero de 2019, por atipicidad de la conducta (falta de interés de la denunciante) ».

La 218 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar dijo que « se acogerá a lo que disponga el señor juez en el fallo de fondo ». La Policía Metropolitana de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, « las pretensiones de la señora LEIDY BRIGUITTE GÓMEZ OSPINA no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional o que desarrolle nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado ».

La Personería de Bogotá aseveró que « al presentarse un presunto caso de violencia intrafamiliar, era necesario que el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, D. C., conociera la situación con un enfoque de género que identifique y caracterice sus particularidades. Esto con el fin de erradicar la posible comisión de actos que discriminen y violenten a la accionante, así como evitar una posible brecha de género y desigualdad dentro del proceso ».

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- precisó, que « no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que, las actuaciones administrativas demandadas NO corresponden a nuestra competencia », de ahí que pidió declarar la « falta de legitimación en la causa por pasiva » en su favor. Fernando Suárez Ballesteros indicó « que la medida de protección fue violada por ambas partes y que ya pagué con cárcel 9 días ordenados por comisaría de familia ». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras advertir que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que, de un lado, la querellante radicó su queja trascurridos más de ocho años desde el momento en que le fue notificado el veredicto reprochado; y, del otro, porque no se opuso a dicha directriz, pese a haber sostenido que conoció de ella en julio de 2024, máxime cuando obra prueba en el legajo de su enteramiento frente a cada una de las providencias de las autoridades criticadas.

Finalmente, adveró que « el cumplimiento de la medida de arresto impuesta a la accionante no afectaría las prerrogativas de la menor (…) pues su progenitor aseguró que “estaría dispuesto a seguir respondiendo por su hija desde mi casa y a que (sic) ella siga su vida cotidiana (estudio) sin que se vea afectada” ». 4.- Refutó Leidy Briguitte, aduciendo que debido a su condición de «madre cabeza de familia », víctima de violencia y cuidadora de su nieto recién nacido, « se exige por parte de los jueces un análisis diferencial e interseccional, lo que impide valorar este caso de la misma manera que otros ».

Insistió en que no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo « solicitar la amortización de una multa injusta debido a la falta de notificación », ya que, aunque asistió a la audiencia donde se le «impuso la multa », afirmó que « en ningún momento se me notificó sobre esta sanción », tampoco es cierto que se le hubiera enviado aviso a su dirección física, ni mucho menos que se le llamara o enviara correo electrónico para tal fin.

Resaltó que la jurisprudencia ha establecido una excepción al principio de inmediatez « cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez », de modo que, a más de encontrarse en una situación de vulnerabilidad, también cumple con la exigencia echada de menos, en tanto « el tiempo transcurrido entre la última actuación procesal y la interposición de la tutela es razonable y justificado, dadas las circunstancias excepcionales del caso »; además, requirió que su caso se estudie a la luz de la sentencia STC3729-2023 de esta Corte, en la que se accedió a lo peticionado en un caso de circunstancias análogas.

Finalmente esbozó que la resolución cuestionada pone en peligro el interés superior de su menor hija, dado que, pese a que su expareja aseguró estar dispuesta a responder por ella, no puede lograrlo por trabajar como guarda de seguridad en turnos que le impiden cumplir con sus obligaciones de cuidado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen: 1.1. - Leidy Briguitte Gómez Ospina pretende que se « revoque el fallo del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá » mediante el cual se ordenó su arresto y el de Luis Fernando Suárez Ballesteros (13 oct. 2023) por el incumplimiento de la «medida de protección» decretada por la Comisaría Familia Dieciocho – Rafael Uribe Uribe; empero, entre el enteramiento de dicho proveído (17 oct. 2023) y la radicación del pliego tuitivo (8 ag. 2024), transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). 1.2.- Es cierto que en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, pero ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, lo que no ocurrió en el sub lite, en tanto, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Nótese que, aunque intentó excusar su incuria a la hora de atacar la decisión reprochada y de acudir a este especial mecanismo, en la supuesta «falta de notificación » de esa y las demás resoluciones que le resultaron desfavorables, otra es la realidad que enseña el expediente confutado, en el que se pudo constatar que, desde la imposición del castigo consistente en el pago de « TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal mensual dejado de cancelar » (23 dic. 2019) la promotora fue plenamente noticiada de la carga que le asistía, sin que hubiese exteriorizado su inconformidad al respecto.

Afirmase así, porque según lo revela el acta levantada en esa diligencia, Leidy Briguitte se encontraba presente y, pese a que se le informó que « [c]ontra la medida complementaria procede el recurso de apelación el cual deberá interponerse en la presente audiencia », guardó silencio, dejando que la misma concluyera, información que ratificó al estampar su rúbrica en dicho legajo.

Y si bien pudo comparecer ante aquella autoridad, como ahora lo hace después de cinco (5) años, a solicitar la admisión de un acuerdo de pago, fue incuriosa en dicha tarea, permitiendo que en consulta fuera revalidada la penitencia (14 feb. 2020[footnoteRef:1]), e incluso, que la misma se convirtiera en pena de arresto (13 oct. 2023). [1: Decisión notificada en estado del 17 de febrero de 2020.] 1.3.- Ahora, no puede evadir las consecuencias de su negligencia, apoyada en el pronunciamiento de esta Corte en STC3729-2023 pues, contrario a lo sostenido, en aquella ocasión se confirmó la concesión del ruego encaminado a acoger la propuesta de pago de la actora, previa verificación de la intención de cumplimiento de la misma, así como del uso de las herramientas de defensa con las que contaba en el escenario correspondiente y el interés que exhibió de atender la acreencia, aunque fuera por instalamentos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la dejadez de la accionante emerge cristalina, tanto así, que no existe prueba que ante la comisaría hubiere reclamado la presunta afectación que con la materialización de la orden expedida pudiera afrontar su menor hija, misma que no está válidamente justificada, ni mucho menos, el trato diferencial con enfoque de género que por esta vía suplica.

En este punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, 9 dic., rad. 2022- 02234-01 y STC7382-2024, 20 jun., rad. 2024-00059-01. De ese modo las cosas, en contravía a lo sugerido por la impugnante, lejos está el sub lite de requerir un estudio con perspectiva de género, en la medida que, según lo revela el dossier, no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de Leidy Briguitte en razón de su condición de mujer pues, a más de que el trámite del que se duele tuvo origen en agresiones mutuas entre ella y su pareja, las cuales aceptó en diferentes actuaciones, la sanción fue equitativa para ambos, habiendo a esta fecha cumplido su contraparte con la misma; además, se corroboró que durante el diligenciamiento en cita fue escuchada y sus rogativas atendidas. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7