Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01065-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1286-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01065-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2024[footnoteRef:1], con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Procuraduría Distrital, Defensoría del Pueblo, ambas de Medellín, Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín, Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó. Al trámite se vinculó a los Juzgados Doce y Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. [1: Con CSJ ATC072-2025 -29 de enero de 2025- Se negó el impedimento manifestado. ] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene. El promotor narró que, en el marco de diversas solicitudes de petición e indemnización integral como víctima de desplazamiento, el 29 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante las entidades accionadas con «relación de anexos contables de parte de un contador…sin que hasta la fecha se me haya tenido en cuenta, … ya no respetan ni siquiera a las personas de la tercera edad y con certificado de discapacidad».
Lo cual le ha generado perjuicios porque ha «sido víctima…de desplazamientos forzados, … fui desplazado 2 veces de Mutata Antioquia… hurto de mis propiedades y perseguido de muerte en represalias de haberlos denunciado». No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. 3. Deprecó en síntesis que se respuesta a la petición radicada el 23 de septiembre de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz informó que «dio respuesta el 29 de septiembre de 2023, mediante oficio No. 1616NH, remitido al correo electrónico, jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com …y tal y como los solicitó el peticionario en su escrito, fue enviado físicamente a través de la Red Postal 472, guía 20» y, adjuntó las pruebas de las remisiones efectuadas.
El Procurador Regional de Instrucción de Antioquia, refirió que respecto a la petición objeto de tutela, fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual fue comunicado al tutelante mediante oficio «PARA 1474 del 24 de mayo de 2024». La Dirección Especializada contra violaciones de derechos humanos, expuso que mediante oficio No. 2023530033541 del 19 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición objeto de reproche, por tanto, no ha vulnerado derecho alguno. 2.
El Tribunal Administrativo de La Guajira comunicó que no ha recibido la solicitud reprochada por esta senda. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mutatá dijo que no tiene solicitud pendiente por resolver, pese a que el actor ha presentado reiteradas solicitudes de información. El estrado 12 Civil del Circuito de Barranquilla dio cuenta que en ese despacho cursó un trámite solicitado por el ahora accionante, que fue remitido a su homólogo Tercero de esa ciudad el 4 de mayo de 2017.
Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla defendió sus actuaciones, así mismo indicó que no existe la vulneración alegada por el querellante. 3. Las Fiscalías 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chigorodó, 147 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Especializada –GAULA-, 66 Seccional de Chigorodó, en lo esencial hicieron referencia a las denuncias en las que obra el accionante, algunas de las cuales culminaron por conciliación y otras se encuentran en curso.
Por su parte el Director Seccional de Fiscalía de Antioquia indicó que verificado el sistema se encuentran diversas investigaciones en curso. 4. La Defensoría del Pueblo comunicó que no aparece en sus registros la petición que se viene cuestionando. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas hizo referencia a que no han lesionado ningún derecho fundamental del tutelante y requirió su desvinculación III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, por ausencia de vulneración. Estimó que «la conducta negligente denunciada [por el promotor] no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición…[pues] … se le contestaron de fondo todas las peticiones que ha elevado ante las diferentes autoridades, y se iniciaron las investigaciones correspondientes».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. Refirió que es «portador de la verdad», y, que «la parte accionada propositivamnete y adrede [ocultaron] la verdad». V. CONSIDERACIONES Pronto la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, conforme a los informes rendidos por las autoridades accionadas en este trámite, especialmente, los allegados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Procuraduría Regional de Antioquia y la Dirección Especializada de Derechos Humanos, refieren que dieron respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición del 29 de septiembre de 2023 detallando su contendido y adjuntando constancias de su remisión. Esto es, fue atendida antes de la formulación del presente resguardo -17 de mayo de 2024[footnoteRef:2]-.
De manera que, es claro que, la omisión alegada es inexistente. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020. [2: Documento «0002Expediente_digitalizado Tutela».
Folio 1. ] Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.
Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5