Micelio
STC12854-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12854-2023 Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de septiembre de 2023, con la cual se tuteló los derechos fundamentales de Gladys Cecilia Puerta Echeverri contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD)- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la restitución de tierras, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el mes de mayo de 2023, la UAEGRTD elevó solicitud de restitución y formalización de tierras en favor de los hermanos Puerta Echeverri -en virtud a que fueron incluidos en el registro de tierras mediante Resolución del 31 de marzo de 2023-, con relación a siete predios ubicados en la vereda Balsas del municipio de Gómez Plata.

Igualmente, incluidos en la Resolución n.° 00256 de 28 de febrero de 2023, con relación a un predio ubicado en la Zona urbana del municipio mencionado. 2.1. Una vez repartida la solicitud, el juzgado encarado resolvió inadmitirla. Subsanada en término, –con auto del 6 de julio de 2023- decidió devolverla a la unidad, por las siguientes razones: i) «El Juzgado discrepa respecto a la calidad jurídica con la cual fueron incluidos los solicitantes en el registro de tierras, en relación con los predios denominados “Lote D” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 025-19157 y “La Divisa” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 025-19156, debido a que fueron incluidos en calidad de propietarios del 50% y poseedores del otro 50%, pues para el juzgado debió haberse incluido en calidad de poseedor respecto a la totalidad del predio 100%». ii) «La falta de georreferenciación discriminada o individualizada, así como la relación de linderos y colindantes separadas, de cada uno de los predios, que conforman el predio distinguido en la acción de restitución como “Lote A” identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 025-37908, 025- 37909, 025-37910 (segregados del folio matriz 025-3945)».

Y iii) «La calidad jurídica de PROPIETARIO deducida al progenitor de los reclamantes en cuanto a los predios denominados “El Monte Lote A” identificado con los folios de matrícula 025-37908, 025-37909, 025- 37910; “Los Naranjos” identificado con los folios de matrícula 025- 37912; y “Los Naranjos” identificado con los folios de matrícula 025- 37911, predios que proviene de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 025-3945, del cual se Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 3 evidencia una FALSA TRADICIÓN al momento de adquirir por parte de los padres de los hoy solicitantes». 2.2.

La accionante refirió que las razones que dieron lugar a la devolución de la solicitud de restitución por el juzgado fueron explicadas y aclaradas por la UAEGRTD en su oportunidad procesal, al momento de subsanar los requisitos exigidos. En efecto, respecto del primer punto, explicó que no se pretende una fracción de terreno, sino usucapir el porcentaje que le corresponde al condueño (50%), para así los reclamantes obtener la titularidad del 100% del terreno, situación distinta a la invocada por el despacho para devolver la demanda, quien desconoce lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 375 del C.G.P. Frente al segundo punto, destacó que no es posible identificar cada uno de los inmuebles fraccionados en terreno, teniendo en cuenta que cuando ellos salieron desplazados, el fundo con FMI 025-3945 no había sido loteado.

Por lo tanto, desconocen la identificación física de manera individualizada, aunado a que el citado loteo se llevó a cabo en el 2021, cuando aquellos ya no tenían el control de este. Por esto, adujo que el juez de restitución se extralimitó en los requisitos consagrados en el artículo 84 de la Ley 1448/11, que determina que se debe identificar el predio objeto de restitución, y en este caso se pide en su totalidad el referido inmueble (FMI 025-3945) y no las divisiones que en el mismo se ha hecho.

Sumado a que, si hay la necesidad por la célula judicial de identificar uno a uno, la misma ley prevé la figura judicial de inspección judicial. Oportunidad en la cual, en compañía con el área catastral se puede llevar a cabo lo pretendido por el operador judicial. Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 4 En cuanto al tercer ítem, cuestionó que la mencionada entidad señaló que pese a que en el FMI 025-3945 se advierte una “falsa tradición” (anot. #3), no puede dejarse de lado que allí se engloban tres predios, ventas inscritas en el libro 1° del sistema de registro antiguo, insistiendo el despacho en una calidad jurídica diferente, sin atender el sinnúmero de errores de registro.

Y que el mismo artículo 84 tampoco enlista -en sus requisitos previo a admitir la demanda de forma expresa-, que se tenga que determinar la calidad jurídica de los solicitantes. Por lo que ratificó la calidad jurídica invocada de “propietario” de Carlos Enrique Puerta y sus herederos. 2.3. Remarcó que contra esa decisión del 6 de julio de 2023 presentó recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado –con auto del 21 de julio de siguiente- la ratificó. 3.

Deprecó que se deje sin efecto los autos interlocutorios proferidos el 6 de julio y el 21 de julio de 2023. En consecuencia, se ordene al juzgado debatido admitir la demanda con relación a los predios “Lote D”, “El Monte Lote A y B”, “Los Naranjos”, “La Divisa”, “Los Naranjos”, “La Divisa”, “La Divisa”, “Predio Urbano Calle 43 N° 47-52”, ubicados en el municipio de Gómez Plata.

Y que imparta el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «la actuación acá adelantada no ha sido caprichosa ni ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes; pues se itera que lo que se persigue Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 5 es una tutela judicial efectiva, bajo criterios de estabilidad y seguridad en el goce de los derechos a reivindicar, según indica el numeral 5° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011».

Asimismo, allegó constancia de las notificaciones realizadas y la clave para la consulta del proceso. 2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, manifestó que el juzgado accionado «motivó adecuadamente el auto objeto de reclamo, con observancia plena de la normatividad vigente, no se configuró violación al debido proceso y si bien la precisión de la calidad jurídica de los solicitantes no es una causal de rechazo de la solicitud, la falta de identificación plena de los predios reclamados si lo es, a la luz de los artículos 76 y 84 de la ley 1448 de 2011».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. Consideró que «en este asunto se presenta un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en el actuar del juzgado accionado, al haber rechazado la solicitud de restitución elevada por la UAEGRTD en representación de los hermanos Puerta Echeverri, herederos de los fallecidos Carlos Enrique Puerta Rúa y Berta Oliva Echeverri de Puerta, toda vez que, dio prevalencia a formalidades adjetivas sobre el derecho sustancial, contrarias al espíritu del artículo 84 de la Ley 1448/11, afectando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso».

Por tanto, dispuso «dejar sin efectos las siguientes actuaciones judiciales: i. el auto (interlocutorio #224) del 06- 07-202339, que ordenó devolver la solicitud de restitución de tierras a la UAEGRTD, y ii. el auto (interlocutorio #243) del 21-07-202340 (interlocutorio #243), que confirmó la anterior decisión». Y, en su lugar, ordenó «al juzgado accionado que proceda a estudiar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de restitución de tierras promovida a favor de Gladys Cecilia Puerta Echeverri y otros, herederos los fallecidos Carlos Enrique Puerta Rúa y Berta Oliva Echeverri de Puerta, en relación a varios fundos ubicados en el municipio de Gómez».

Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 6 IV. LA IMPUGNACIÓN El titular del despacho accionado manifestó que «en la reclamación de restitución de tierras, ejercida por la accionante Gladys Cecilia Puerta Echeverri, varias inconsistencias que recaen de manera relevante en la debida identificación de los predios solicitados, con lo que, de entrada, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no ha cumplido con lo que en lo pertinente disponen los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad de la acción. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las siguientes razones. 2. En efecto, se observa que el juzgado accionado -con proveído del 21 de julio de 2023-1 resolvió no reponer el auto del 6 del mismo mes y año, con el cual se ordenó la devolución de la solicitud de restitución y formalización de tierras, con base en lo que viene: i) la doble calidad jurídica de propietario del 50% y poseedor del otro 50%, asignado al señor CARLOS ENRIQUE PUERTA RUA (padre de los reclamantes) sobre los predios denominados “Lote D ID. 1086164” y “La Divisa ID. 1086196”, identificados respectivamente con folios de matrículas inmobiliarias Nros. 025-19157 y 025-19156; ii) por la no georreferenciación e individualización de cada uno de los predios, identificados con Folios de Matrículas inmobiliarias Nros. 025-37908, 025-37909 y 025-37910 (segregados del Folio Matriz N° 025-3945), que permitan tener certeza de la plena identidad de cada uno, aunado ello, las dificultades que implicaría la adopción de eventuales órdenes de actualización catastral, caracterización e implementación de las medidas complementarias a la restitución; y 1 Folio 33-40.

Anexo ANEXOS_5_7_2023, 10_22_57.pdf. Onedrive 02.Anexos yPoderes.zip Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 7 iii) por la naturaleza privada que alega la Dirección Territorial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 025-3945, el cual dio origen a los predios denominados “El Monte Lote A ID. 1086184”, que identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 025-37908, 025-37909 y 025-37910;

“Los Naranjos ID. 1086185”, identificado folio de matrícula inmobiliaria N° 025-37912; y “Los Naranjos ID. 1086189” identificado folio de matrícula inmobiliaria N° 025-37911, solicitados en restitución, ratificando lacalidad jurídica de propietarios de los padres de los solicitantes CARLOS ENRIQUE PUERTA RUA y BERTA OLIVA ECHEVERRI DE PUERTA y los legitimados de estos. 2.1.

Para desatar el recurso propuesto, comenzó por pronunciarse sobre el primero de ellos. Esto es, la doble calidad jurídica de propietario en 50% y de poseedor en 50% de los señores Carlos Enrique Puerta Rúa y Berta Oliva Echeverri de Puerta y los herederos de estos. Expresó que «dicha calidad jurídica indicada por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, no corresponde jurídicamente, ya que más allá de las formalidades y a la realidad jurídica de los predios denominados “Lote D ID. 1086164” y “La Divisa ID. 1086196”, identificados respectivamente con folios de matrículas inmobiliarias Nros. 025-19157 y 025-19156, lo que se pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio, en un porcentaje (50%) que le corresponde a un copropietario o comunero sobre los predios ya citados, el cual está en cabeza del señor JESUS IVAN PALACIO JARAMILLO (propietario inscrito del otro 50%), que también, además, equivale a franjas de terreno individualizadas, quedando el solicitante como titular de la totalidad del derecho real de dominio, es así, como, de acuerdo a lo relatado en la solicitud, al momento de los hechos victimizantes, materialmente confluían en los padres de los reclamantes los elementos de animus y corpus».

Por lo tanto, «la calidad de copropietario o propietario en un 50% no es la correcta, pues bajo las reglas del art. 375 núm. 3 del C.G.P., debió haberse indicado como calidad jurídica de los reclamantes, como la de poseedores». Así las cosas, encontró configurados los requisitos para una intervención del título, dado que «el reclamante, adquirió un derecho proindiviso, que equivale a franjas de terreno individualizadas y al considerarse señor y dueño de la totalidad del predio reclamado, ello Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 8 constituye una posesión "pro suo" que, por el fenómeno ya indicado, se transforma en una posesión exclusiva, con desconocimiento de los demás comuneros».

Postura que sustentó con sentencia SC1302 de 2022 proferida por esta Corporación2. Seguidamente, hizo énfasis en que «si bien esta temática de la calidad jurídica del padre de los reclamantes, con relación a los predios “Lote D ID. 1086164” y “La Divisa ID. 1086196”, identificados respectivamente con folios de matrículas inmobiliarias Nros. 025- 19157 y 025-19156, no daría pábulo por sí sola a la devolución de la demanda, pues en este aspecto bien podría ser objeto de definición en sede judicial, además que el despacho no encuentra barreras para integrar en debida forma el contradictorio, o que afecte la identificación de los fundos, se suma a los siguientes aspectos que tornan la solicitud inapta para avanzar en la etapa judicial…». 2.2.

Respecto del segundo motivo de disenso -falta de georreferenciación individualizada, así como la relación de linderos y colindantes separadas, de cada uno de los predios, identificados con Folios de Matrículas inmobiliarias Nros. 025- 37908, 025-37909 y 025-37910 (segregados del Folio Matriz N° 025-3945)- iteró –con apoyo en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011- la necesidad de «delimitar cada franja de terreno que posee antecedente registral y catastral separado, con sus respectivos linderos, cabidas, áreas y demás datos de su individualidad, de ahí que al confrontar la normatividad que rige este asunto, encontramos que los documentos de corrección allegados por el apoderado, continúan sin 2 “Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010;

SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000- 00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548- 01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008- 00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005- 00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación» y concluyó con que (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo” (negrilla subraya fuera del texto) Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 9 cumplir los requerimientos previstos en el artículo 76 inciso 1º, y articulo 84 literal a) de la ley 1448 de 2011, pues se advierte sin perplejidad que parte de la presente reclamación, recae sobre un predio denominado "El Monte Lote A ID. 1086184", ubicado en la vereda “Balsas”, del municipio de Gómez Plata – Antioquia, identificado con F.M.I Nros. 025-37908, 025- 37909 y 025-37910, predios segregados de un lote de mayor extensión, asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 025-3945 que corresponden al Circulo Registral de Santa Rosa de Osos – Antioquia».

Constató que en el certificado de libertad y tradición de este último inmueble, «el predio tuvo, en su anotación N° 26, un loteo, mediante escritura pública N° 1972 del 09/12/2021 de la notaria novena de Medellín, debidamente registrada, la cual originó cinco (5) nuevos folios de matrícula inmobiliarias Lote número uno con F.M.I 025-37908, Lote número dos F.M.I 025-37909;

Lote número tres F.M.I 025-37910, Lote número cuatro F.M.I 025-37911 y Lote número cinco F.M.I 025-37912, es decir, inmuebles con antecedente institucional separado e independía catastral y registral». Recalcó que, si bien fue aportada «una identificación de cada uno de los predios, basado en el loteo que reposa en la Secretaría de planeación del municipio de Gómez Plata – Antioquia, realizado sobre el predio de mayor extensión, identificado con F.M.I. Nro. 025-3945, informando que se desconoce la modalidad de las coordenadas utilizadas, en pro de cumplir con los parámetros de corrección indicados por esta judicatura», tales delimitaciones «no se plasmaron en los insumos catastrales elaborados por el área catastral de la URT, ni la resolución de inclusión de los predios en el SRTDAF».

De manera que, para avanzar en etapa judicial, «con miras a una tutela judicial efectiva, estable y definitiva, la aclaración de estas inconsistencias es un requisito para inscribir una medida de protección en el folio de matrícula a favor del solicitante; incluir el predio en el Registro de Tierras; e iniciar la acción de restitución en sede judicial».

En líneas seguidas, con referencia al Decreto 440 de 2016, artículo 2.15.1.4.5. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y las causales de exclusión y/o no inscripción, puntualizó que Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 10 «es indeseable que el proceso se presente para etapa judicial sin la plena identificación actualizada de los inmuebles que se pretenden restituir, lo cual debe ser perfeccionado desde la etapa administrativa, como requisito para su inclusión en el registro de tierras despojadas.

Todos los identificadores institucionales de cada una de las franjas de terreno que componen el predio reclamado, debieron quedar plasmadas en la constancia de inscripción en el registro, insumos catastrales e incluso, también se debe modificar el registro de tierras para garantizar que toda la información sea fidedigna y congruente». Además, destacó que «independientemente de su desconocimiento sobre los límites de cada predio segregado tal y como lo expresa el abogado, no resulta explicable para esta judicatura que el predio reclamado carezca de plena identificación, pues como es pretendido, eventualmente los predios inmersos en la reclamación, saldrían del dominio de sus actuales titulares inscritos…».

Y concluyó que «ante la no individualización de los fundos segregados del predio objeto de reclamación, se observa que la misma no cumple con el Requisito de Procedibilidad establecido en el inciso 1o del artículo 76 de la Ley 1448 – determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, condición que se erige como ineludible para iniciar la etapa judicial del trámite de restitución, pues el análisis de la situación evidencia que en realidad estamos ante cinco (5) predios distintos identificados con los folios de matrícula Lote número uno con F.M.I 025-37908, Lote número dos F.M.I 025-37909;

Lote número tres F.M.I 025-37910, Lote número cuatro F.M.I 025-37911 y Lote número cinco F.M.I 025-37912, de los cuales, no se individualizaron los predios identificados con F.M.I Nros. 025-37908, 025-37909 y 025-37910, predios segregados de un lote de mayor extensión, asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 025-3945, por lo que, en esas condiciones, no se puede hablar de un solo predio, aunado ello a las dificultades que implicaría la adopción de eventuales órdenes de actualización catastral, caracterización e implementación de las medidas complementarias a la restitución».

(se resalta). 2.3. Finalmente, respecto del tercer punto -tocante con la naturaleza privada que alega la UAEGRTD sobre el predio Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 11 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 025-3945- destacó que del análisis efectuado al certificado de libertad y tradición de este, se observa que «tanto en sus anotaciones como en su complementación, se evidencia que el folio N° 025-3945 nació a la vida jurídica, mediante la inscripción de la Escritura Pública N° 104 del 28 de septiembre de 1975 de la Notaría Única de Gómez Plata - Antioquia; anotación 003, contentiva del acto de ENGLOBE de tres lotes de terreno adquiridos con anterioridad por el señor CARLOS ENRIQUE PUERTA RUA (padre de los solicitantes, los cuales contenían derechos de dominio y derechos herenciales, razón última por la cual, el folio de matrícula inmobiliaria N° 025-3945 se abre con una FALSA TRADICION, tal y como se evidencia en el certificado, tanto en su COMPLEMENTACION “LOTE B: A.- POR COMPRA A ANTONIO GARCIA, SEGÚN ESCRITURA N 139 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1966, NOTARIA GOMEZ PLATA;

REGISTRADA… B.- MARIA ANTIONIA GARCIA, ADQUIRIO CUATRO DERECHOS DE QUINTA PARTE POR COMPRA A LEONARDO, ANA FRANCISCA, LAURA INES Y MARIA BERNARDA PALACIO DERECHOS ESTOS ADQUIRIDOS POR HERENCIA EN SUCESION ILIQUIDA DE PROSPERO Y CALUDINA RESTREPO, SEGÚN ESCRITURA N 66 DE 18 DE MAYO DE 1942… Y ADEMAS DE LAS SUCESION ILIQUIDA DE MARIA DE LOS ANGELES RESTREPO…” (negrilla subraya fuera del texto), como en su anotación 003, pues al haber dos (2) predios con derecho de dominio y uno (1) con un derecho de dominio incompleto -sucesión ilíquida-, el folio N° 025-3945 nace a la vida jurídica con una FALSA TRADICION, derecho de dominio incompleto».

En consecuencia, luego de traer a colación las sentencias CSJ SC10882 de 20153 y SC3671 de 20194, de analizar el 3 «En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.

Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio» 4 sino también, su idoneidad, vale decir, que constituya verdadera prueba de la adquisición del dominio del inmueble, descartando cualquier rasgo de falsa tradición, Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 12 Decreto 1250 de 1970 y el artículo 48 de la Ley 160, concluyó que «como quiera que dispone la norma: “…títulos debidamente inscritos… en que consten tradiciones de dominio…” y para el caso que nos ocupa, como ya quedo ampliamente referenciado, en la COMPLEMENTACIÓN del folio de matrícula inmobiliaria N° 025-3945, se evidencia, en su tradición, la inscripción de títulos derechos de dominio incompleto originados de transferencia de derechos herenciales (derechos y acciones en sucesión ilíquida), razón por la cual, a este inmueble no le es aplicable la norma citada y por lo tanto, no se puede acreditar propiedad privada y mucho menos calidad de propietario del padre de los solicitante; situación pues que influye, no solo en las pretensiones de la solicitud, sino también en los temas de prueba y eventualmente en la integración de la Litis». 3.

Estudiadas las consideraciones expuestas, esta Sala no comparte lo allí discernido. Ciertamente, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece los requisitos que debe contener la solicitud de restitución o formalización de tierras. A saber: a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso. e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio. como (i) la enajenación de cosa ajena;

(ii) la transferencia de derecho incompleto, por tenerlo otra persona o porque no se tiene la totalidad de él; y (iii) la transmisión de derechos herenciales o enajenaciones sobre cuerpo cierto, teniendo únicamente derechos de cuota…””…Así, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de matrícula inmobiliaria, organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asentó lo relativo a la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos provenientes del “non dómino”[7], correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc.

En esa misma línea, el inciso séptimo del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, expresa: “Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo” (se destaca).

Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 13 3.1. En la práctica, la Sala ha dicho que: «el cotejo de estas exigencias ha generado una serie de problemáticas respecto de su alcance, dado que muchos jueces han optado por introducir otro tipo de requisitos o claman por la presentación de información adicional a la señalada a través de la aplicación de ciertas figuras del derecho procesal civil o la improvisación de otras, en aras de viabilizar el diligenciamiento del pedimento (requerimiento previo, devolución de la «solicitud», inadmisión y rechazo) (CSJ STC6438 de 26 de mayo de 2022).

Además, ha pregonado que «…El juzgador no puede crear o inventar requisitos para adelantar el pleito, diferentes a los previstos en la ley, más cuando se trata de un asunto de justicia transicional, en el que el administrador de justicia debe desplegar una mayor actividad instructiva, de acuerdo con los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas, que se encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y en especial el de seguridad jurídica, según el cual “las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución”» (STC13415-2015).

En ese sentido, en un caso similar al analizado, puntualizó lo que viene. «“…el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias”, lo que en algunos casos ha conllevado a que “la interpretación extensiva de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución… ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de las solicitudes de restitución.».

Incluso, «puede llegar a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su cuenta”» (STC6789-2019, citada en STC13825-2019 y reiterada en CSJ STC6438). Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 14 3.2. En ese orden de ideas, se advierte que las exigencias realizadas por el juzgado accionado -tocantes con la calidad jurídica de los solicitantes y la georreferenciación de los predios-, no están contempladas de manera imperativa como requisitos de la solicitud de restitución de tierras.5 Por lo tanto, su carencia no constituye un obstáculo para admitirla, pues ello conllevaría a imponer una carga injustificada a la víctima.

Máxime cuando en el trámite judicial se pueden suplir esas inconsistencias6. 3.3. Así las cosas, el juzgado accionado, al exigir formalidades para la admisión de la solicitud de restitución de tierras diversas a las consagradas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, incurrió en «un exceso ritual manifiesto». En efecto, le otorgó prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, sin visualizar que «las exigencias contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 están llamadas a ser analizadas en favor de los «intereses superiores de las víctimas del conflicto armado» (STC7662- 2022).

Lo anterior, impone la intervención del juez constitucional en eras de enmendar el proceder advertido. 4. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 En particular, las fórmulas acuñadas en los arts. 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011. 6 Así lo recordó la Corte Constitucional: «en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras pueden presentarse dificultades que se deben resolver, en la medida de lo posible, durante la fase judicial, evitando extender sin necesidad la fase administrativa.

Por esa razón, exhortó “a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, para que se abstengan de realizar una lectura extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el momento de analizar la procedencia de las solicitudes de restitución» (CC. T-404 de 2017). Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00025-01 15 administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6849A9EEAE414F32F872DBCC3DFCA9467CDE1C4948F1A1D94E51F1EFAE8E5905 Documento generado en 2023-11-17