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STC12852-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12852-20233 Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00193-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Leandro Quintero Cifuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo de radicado 056153103001201800281001. I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Luisa Fernanda Ospina Zuluaga, Ana María Gómez Aguirre, Mariluz Franco Álzate y Verónica María Salazar Cardona. Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 2 2.1.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, José Joaquín Ramírez (Q.E.P.D.) promovió un juicio ejecutivo en contra de Ana María Gómez Aguirre y Luisa Fernanda Ospina Zuluaga, asunto en el que, el 6 de diciembre de 2018, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo, entre otros, del bien identificado con matrícula inmobiliaria 020-1812222. 2.2.

Como consecuencia del deceso del demandante, sus herederos3 cedieron los derechos litigiosos en favor del tutelante, quien, mediante dación en pago con las ejecutadas, acordó extinguir las obligaciones objeto de cobro, mediante la transferencia del bien con folio de matrícula inmobiliaria 020-190105. 2.3. Lo anterior fue presentado en el proceso, pero el Juzgado de conocimiento, con proveído del 14 de septiembre de 20224, no aprobó la dación en pago concertada, en razón a que sobre el inmueble recaía una hipoteca abierta en favor del primer acreedor -José Joaquín Ramírez-.

Sumado a ello, resolvió tener por embargado el remanente de la codemandada Ana María Gómez Aguirre, con ocasión del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne. Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. De forma paralela, el actor, mediante apoderada, solicitó el levantamiento del embargo del inmueble 020-1812225.

Luego, la abogada del promotor, en 2 Folio 22, archivo “001 Demandac2018-00281-00”. Folio 10, archivo “1. Medidas 2018-00281-00”, carpeta “1. Medidas 2018-00281-00”. 3 Berta Oliva y Bernardo de Jesús Ramírez Montoya. 4 Archivo “018 NO ACCEDE A DACION EN PAGO.pdf”. 5 Archivo “020 SolicitudLevantamientoMedida (24-10-2022).pdf”. Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 3 memorial del 7 de diciembre de 2022, renunció al mandato, determinación que informó al Juzgado y al mandante6. 2.4.

El 10 de febrero de 2023 7, el Juzgado repuso parcialmente su decisión y decretó la terminación del proceso, por dación en pago, y comunicó lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, para que hiciera el registro respectivo en el folio de matrícula 020-190105, pero negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo de remanentes sobre el mismo bien; igualmente, concedió el recurso de apelación, pero la parte ejecutada desistió de este. 2.5.

Finalmente, las demandadas pidieron que se aceptara la dación en pago mediante sentencia, porque la Oficina de Registro devolvió la solicitud de inscripción, y que se levantara el embargo de los remanentes, pero el Juzgado negó lo pretendido el 3 de agosto de 20238. 3. El actor cuestiona que, a la fecha, no cuenta con defensa técnica en el proceso ejecutivo, por cuanto su apoderada renunció al poder sin avisarle.

Afirma que la dación en pago fue aceptada mediante auto, cuando debió hacerse por sentencia, lo cual ha impedido su registro. Por último, considera que es procedente el levantamiento del embargo por remanentes, pues esa medida cautelar no hace parte del «proceso principal». 6 Archivo “024 Renuncia al poder.pdf”. 7 Archivo “028 AutoDecideRecurso.pdf”.

Posteriormente el número de matrícula inmobiliaria fue corregido en auto del 20 de febrero de 2023, quedando finalmente el inmueble No. 020-190105 archivo “030 AutoCorrigeProvidencia.pdf”. 8 Archivo “040 AutoResuelveSolicitud20230803.pdf”. Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 4 4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado accionado aprobar la dación en pago mediante sentencia y acceder a la cancelación del embargo de remanentes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro manifestó que el gestor pretende el levantamiento de la medida cautelar, a pesar de que se trata de un embargo de remanentes. Sobre la «petición [de] que el proceso debe culminar mediante sentencia y ordenarse la cancelación de la medida cautelar» aseguró que, mediante proveído del 3 de agosto de 2023, negó lo solicitado, determinación que cobró firmeza con el silencio de las partes. 2.

Mariluz Franco, quien fue apoderada del accionante en el proceso, precisó que cuando renunció al poder remitió el memorial tanto al Juzgado como a aquél. 3. Luisa Fernanda Ospina Zuluaga, demandada en el proceso atacado, coadyuvó las pretensiones del actor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, frente a la decisión de terminar el proceso mediante auto del 10 de febrero de 2023 y no por sentencia, el tutelante no planteó ninguna inconformidad, mediante el recurso de reposición que era procedente.

Señaló que lo pretendido en esta acción de tutela fue solicitado por las demandadas en el Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 5 proceso ejecutivo, pero no por el aquí accionante, quien, además, no interpuso recurso alguno frente al proveído del 3 de agosto de 2023, que negó las peticiones del extremo pasivo. De otro lado, destacó que la profesional del derecho que representaba al promotor presentó escrito de renuncia el 7 de diciembre de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico de este, sin que, a la fecha, hubiere designado nuevo apoderado.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que su apoderada renunció al poder el 7 de diciembre de 2022 sin avisarle y, desde ese entonces, no cuenta con defensa técnica. Destacó que no tiene otros mecanismos que le permitan adquirir el bien dado en dación en pago, «con todas las propiedades de la titularidad de la propiedad».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 2. En efecto, entre la fecha de presentación de la tutela -26 de septiembre de 20239- y la del auto que definió el asunto que se cuestiona -10 de febrero de 2023 10 - 9 Archivo “0001 correo.pdf”. 10 Según la página de la rama judicial, notificado mediante estado electrónico No. 018 del 13 de febrero de 2023.

Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 6 transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción11. Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12.

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3. Aunado a lo anterior, no se observa que el actor hubiera solicitado en la causa natural lo que por esta vía pretende. Y, si bien la parte ejecutada elevó al Juzgado peticiones similares a las formuladas por aquél en este trámite, que fueron negadas el 3 de agosto de 2023, lo cierto es que, contra lo resuelto, el tutelante no interpuso recurso13. 4.

Finalmente, en cuanto a que la apoderada del actor en el proceso ejecutivo no le informó de su renuncia al poder, dicha circunstancia debió ser alegada en la causa natural, omisión que torna improcedente la tutela, máxime que se observa que aquélla, mediante escrito del 7 de diciembre de 11 CSJ STC2283-2022. 12 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014. 13 De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00193-01 7 2022, comunicó al Juzgado y al tutelante su determinación, por lo que pudo designar un representante judicial. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDB376F0EE38F97AF3CC69547D00640720C1317C59156CB62A7A76516AEF5524 Documento generado en 2023-11-17