Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00434-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1285-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00434-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Tierras, quien dice actuar en su propio nombre y como agente oficiosa de « las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro », contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de la tutela rad. n.º 2025-00296.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma indicada, a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la « seguridad jurídica » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, adujo que Uberney Vélez Murillo presentó la acción de tutela rad. n.º 2025-00296, en la que este manifestó que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Agencia Nacional de Tierras -ANT- habían vulnerado sus garantías al debido proceso y propiedad privada, porque, en relación con tres inmuebles ubicados en Fuente de Oro, los cuales son objeto de un proceso de extinción de dominio promovido en contra de aquel, no se cumplía con los requisitos para su « enajenación temprana ».
Indicó que, aunque el amparo fue declarado improcedente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, esa decisión fue revocada en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para, en su lugar, conceder transitoriamente la protección invocada, en el sentido de ordenar a la SAE suspender « cualquier acto dirigido a enajenar o desalojar al tutelante únicamente de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 236-568, 236-14027 y 236-35540, hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio ».
Refirió que, «[d] e forma sorpresiva », esa autoridad colegiada notificó auto que adicionó el fallo de segunda instancia, estableciendo que la orden descrita estaba también dirigida en relación con la ANT, quejándose de que se vulneraron sus garantías porque se dio la suspensión de « actuaciones que habían sido desarrolladas conforme a la norma y adiciona requisitos que no están incluidos en la Ley 2294 de 2023 »; lo cual motivó a la interposición de un « incidente de nulidad » que no ha sido resuelto.
Añadió que el juzgado promiscuo enunciado, mediante proveído de 19 de diciembre de 2025, efectuó « requerir [la] previo desacato », a lo que contestó tanto a ese despacho como al colegiado ad quem a través de escrito enviado el 14 de enero de 2026, lo cual no ha sido resuelto; y que Vélez Murillo había iniciado « PROCESO VERBAL ABREVIADO POR PRESUNTOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA POSESI [Ó] N O MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES » en contra suya, de la SAE y la Asociación de Campesinos Tierra y Vida Fuente de Oro. 3.
Con base en ello, según se deduce del escrito inicial, pidió que se tomen las medidas tendientes a corregir los « yerros procedimentales en la expedición del fallo de segunda instancia y el auto que adiciona del 10 de diciembre de 2025 », al interior del proceso cuestionado; así como que se dé respuesta al incidente de nulidad que en el mismo trámite planteó. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio alegó que se está controvirtiendo un fallo de tutela, sin que obre prueba de « fraude constitucional », además de que se cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional y, de no resultar ello, la insistencia. Igualmente, sostuvo que las providencias criticadas están ajustadas a derecho; y que la accionante, aun cuando fue notificada de la admisión de la tutela objeto de queja, « optó por guardar silencio ».
Finalmente, en lo que respecta a la « petición de nulidad », destacó que el 4 de febrero de 2026 « se presentará la ponencia que resuelva la solicitud del accionante », siendo allegado el auto que la resolvió el 6 de febrero de siguiente. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala Penal del mismo ramo del Tribunal Superior de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones surtidas ante ellos y solicitaron su desvinculación de este trámite. 3.
El despacho Primero Promiscuo de Familia de Granada se limitó a remitir el vínculo de acceso al expediente digital. 4. Uberney Vélez Murillo señaló que no existía legitimación de la ANT para actuar como agente oficiosa, pues « esa figura exige mínimos que su texto no satisface, no se explica la imposibilidad real de defensa, no hay identificación de las mismas ».
Además, adujo que no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5. La Sociedad de Activos Especiales coadyuvó los pedimentos formulados por la ANT. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras). 1.1.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional, pronto surge la impertinencia del ruego que la ANT promovió como agente oficiosa de « las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro », ya que los motivos expuestos para esgrimir la citada figura no se subsumen a cabalidad en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada esta. 1.2.
En efecto, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, dicha institución procesal procede cuando: « “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional » (C.C., sentencia SU-288 de 2016, reiterada en la T-289 de 2023).
De ahí, entonces, que tal mecanismo de agencia solo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 1.3. En el sub examine, si bien la gestora manifestó que actuaba en esa calidad, con lo cual se tiene por cumplido el primero de los citados presupuestos, los otros motivos que esgrimió para que operara dicha figura no acreditan los demás. Recuérdese que la promotora adujo, en esencia, que « las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Vida Fuente de Oro afrontan una situación de vulnerabilidad reforzada, con barreras materiales y jurídicas para acceder a la justicia, y un perjuicio actual y continuado derivado de la ejecución inmediata de las órdenes impartidas por el Tribunal en el auto del 10 de diciembre de 2025 ».
Sin embargo, se advierte que el hecho de que esas personas afronten tales situaciones no genera per se que se tenga por atendida la exigencia alusiva a que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales o imposibilitada para proponer su propia defensa. De aceptarse lo contrario, se estaría presumiendo su incapacidad para defender sus derechos, lo cual va en contravía de su propia autonomía y dignidad.
En relación con ello, la Corte Constitucional precisó en reciente pronunciamiento que: ( ) dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[93]. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”[94].
En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”[95] (C.C., sentencia T-117 de 2025).
No obstante, dada la calidad con la que al interior del proceso objeto de queja actuó la Agencia Nacional de Tierras, se resolverán sus pedimentos por encontrarse un interés legítimo de su parte para actuar en esta sede. 2. Ahora, corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la ANT con el fallo que en sede de impugnación fue proferido al interior del trámite de tutela rad. n.º 2025-00296, así como el auto que lo adicionó, al ordenarle la suspensión de « cualquier acto dirigido a enajenar o desalojar al tutelante únicamente de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 236-568, 236-14027 y 236-35540, hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio ». 2.1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla intencional).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2.2.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Tierras debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00296).
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 2.3.
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para pedir a dicha Corporación su escogencia. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Y no se diga que la aludida revisión eventual es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S] i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120-00, reiteradas en STC16667-2024, entre otras).
Con ello, la impulsora aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, el asunto no ha sido objeto de remisión a la Corte Constitucional y, por tanto, de asignación a la respectiva Sala de Selección. 3. En lo que tiene que ver con los reproches por la presunta mora que le atribuye la tutelante al tribunal accionado, la Corte desestimará la súplica, dado que no se observa la transgresión de prerrogativa alguna. 3.1.
En efecto, al revisar el expediente de la solicitud de nulidad elevada, se advierte que, si bien el accionado se encontraba pendiente de resolver lo pertinente al radicarse esta demanda, habiéndose manifestado en la respuesta a este expediente que « en la sala del día 4 de febrero próxima, se presentará la ponencia que resuelva la solicitud del accionante », lo cierto es que, en realidad, así ocurrió, advirtiéndose, entonces, el acaecimiento de un hecho superado, por lo que existe una carencia actual de objeto al respecto.
De ese modo, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes o se pronuncie sobre circunstancias que, de acuerdo el derrotero fijado ab initio, hubiesen podido o no configurarse, pero no ahora. 3.2. Por su parte, acerca del pedimento de modulación, se evidencia que este fue apenas radicado el pasado 12 de enero, habiendo transcurrido menos de un (1) mes desde ello a la fecha de este fallo.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida en que la resolución de la solicitud de modulación debe darse dentro del trámite ordinario y en un término razonable, sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada.
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 4.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2