Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00022-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12842-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Luz Helena Sánchez Rosso contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 2012-00617.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, seguridad social, igualdad ante la ley, protección a sujetos de especial protección constitucional y principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2.
Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La tutelante promovió una demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le reconociera y pagara «la Seguridad Social en pensiones, mediante el pago del Cálculo Actuarial, por todo el tiempo en que estuvo vinculada como trabajadora y no afiliada al pago de la seguridad social en pensiones, respecto del período del 1º de julio de 1980 hasta el 1º de marzo de 1992, con un salario de $364.000, durante el último año de servicio». 2.2.
El citado Juzgado, por sentencia del 2 de mayo de 2016, condenó a la demandada a pagar «[…] la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado por la trabajadora LUZ HELENA SANCHEZ, esto es, del 1º de julio de 1980 al 1º de marzo de 1992, previo cálculo actuarial que al efecto, realice a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones […]», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2016. 2.3.
Contra la anterior determinación ambas partes formularon recursos extraordinarios de casación, que fueron admitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de marzo de 2017, la cual ordenó correr traslado por separado a los recurrentes. La parte actora sustentó el recurso en el término legal establecido, pero la demandada no surtió dicho trámite. 2.4.
El 5 de septiembre de 2017, ambas partes informaron a la Sala de Casación Laboral que habían suscrito un acuerdo transaccional, razón por la cual solicitaron la terminación del proceso. 2.5. El 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral resolvió no aprobar la transacción celebrada entre Luz Helena Sánchez Rosso y Avianca, negar el desistimiento presentado, declarar desierto el recurso extraordinario de casación de Avianca y continuar con el trámite respectivo. 2.6.
En opinión de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, por concurrencia de un defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al «transgredir […] los siguientes postulados de la Constitución Política: (i) La protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) La aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) La aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, y (v) la condición más beneficiosa para el trabajador […]». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas y se «deje sin efecto o valor jurídico el auto AL1761 del 15 de julio de 2020 que emitió la Sala de Casación de la H. C.S.J. y en su lugar, se apruebe la transacción suscrita […]» entre las partes, dado que, al haber solicitado la indemnización sustitutiva a Colpensiones, quedó definitivamente excluida de la seguridad social en esa entidad, de modo que el cálculo actuarial reclamado debe ser asignado al fondo privado de pensiones que ella escoja, pues, de no hacerlo, Colpensiones recibiría un pago de lo no debido.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia emitida el 15 de julio de 2020, que fue cuestionada por la actora. 2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas […]».
Agregó que la señora Luz Helena Sánchez Rosso tuvo a su alcance «todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarias a sus intereses, y de los cuales hizo uso», razón por la que pidió desestimar las pretensiones elevadas por la actora. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte declaró la improcedencia de la salvaguarda impetrada, al considerar que, «[…] al haber instaurado y sustentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00617, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que ‘la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la parte accionante, quien reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela y afirmó que «la jurisprudencia aplicada a la presente tutela no es de recibo para resolver la transacción propuesta por las partes en conflicto, la cual tiene una solución que satisface a los afectados y que no vulnera la ley, pero si crea senderos para solucionar a una situación difícil de analizar jurídicamente».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la parte actora persigue, a través de la acción constitucional, que se imponga a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dejar sin efecto el auto AL1761 del 15 de julio de 2020 y, como consecuencia, se apruebe « la transacción suscrita entre la accionante […] y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. ‘AVIANCA’, y se ordene entregarl (sic) el valor del Calculo (sic) actuarial al fondo de pensiones voluntarias que escoja […]» la accionante. 2.
Del examen de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que, en efecto, mediante auto del 15 de julio de 2020, la Homóloga Sala Laboral resolvió i) no aprobar la transacción celebrada por las partes; ii) negar el desistimiento del proceso ordinario laboral; iii) declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Avianca S.A. y iv) continuar con el trámite correspondiente.
Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el expediente con radicado 11001310501820120061701[footnoteRef:1], se observa que, el 4 de noviembre de 2020, se calificó la demanda y se dio traslado al opositor -Avianca S.A., el 3 de diciembre de esa anualidad se recibió el escrito de oposición y, el 14 de diciembre siguiente, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Ponente, para lo pertinente. [1: Página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos. https://www.ramajudicial.gov.co/] 3.
Bajo las circunstancias descritas, se evidencia que no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto está en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por la acá tutelante contra Avianca S.A., lo cual torna improcedente el amparo solicitado. En ese orden, la actora no puede aspirar a que el fallador de esta senda extraordinaria se pronuncie frente a un asunto en curso y sobre aspectos que le corresponde decidir a la Sala Colegiada en Casación, por cuanto admitirse esta intervención implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas pretendidas en el respectivo juicio.
En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 4.
De acuerdo con lo anotado en precedencia se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7