Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03269-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1284-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03269-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Isabella Rosa Caro Rodríguez contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicación 2021-00959. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales », presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Isabella Rosa Caro Rodríguez promovió acción reivindicatoria contra Francy Margarita Gutiérrez Reyes, Dora María Reyes González y Rodolfo Díaz, con miras a que se les ordenara a los demandados restituir el predio identificado con folio inmobiliario 50C-1821. El 26 de julio de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado 43 Civil Municipal admitió la demanda.
Notificados los demandados -el 14 y 27 de octubre de 2022[footnoteRef:2]-, formularon la excepción previa denominada « INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE… OBLIGACIONES PROCEDIMENTALES »[footnoteRef:3], por cuanto no se cumplió la conciliación como requisito de procedibilidad. [1: «011 2021-959 Admite demanda.pdf».] [2: «002 ConstanciaRecibido.pdf», archivo denominado de igual manera en las tres carpetas de excepciones previas.] [3: «001ExcepcionPreviaDdoRodolfoAntonio.pdf», «C03 ExcepcionPreviaDoraMaria» y «C02 ExcepcionPreviaFrancyMargarita».] 2.1.
El 21 de octubre de 2022[footnoteRef:4], la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de « inscripción de la demanda ». Dentro del término de traslado de los mencionados mecanismos exceptivos, la actora allegó « CONSTANCIA DE NO ACUERDO », expedida el 26 de enero de 2023[footnoteRef:5], por lo que a través de auto -de 25 de julio de 2023[footnoteRef:6]- el a quo declaró probada la excepción previa formulada por los demandados.
En consecuencia, revocó el auto admisorio. En su lugar, rechazó « la acción por no acreditarse la conciliación prejudicial como requisito previo ». Frente a lo determinado, la demandante interpuso apelación. Sin embargo, el 29 de julio de 2024[footnoteRef:7], el juzgado del circuito convocado confirmó la providencia objeto de alzada. [4: «029 SolicitudMedidaCautelar.pdf» y «030 ConstanciaRecibido.pdf».] [5: «005 DescorreTraslado.pdf»] [6: «048 2021-959 ResuelveExcepciónPrevia.pdf».] [7: «009AutoResuelveApelacion.pdf».] 2.2.
La promotora del resguardo censuró que « los demandados propusieron, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a que no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, cuestión que se subsanó… agotando tal requisito y aportando la correspondiente acta de conciliación fallida… del veintiséis de enero de dos mil veintitrés », circunstancia que desconocieron los falladores accionados.
Adicionó que « las dependencias querelladas pasaron por alto que en torno a la falta de conciliación como requisito de procedibilidad, tal exigencia debe ser atendida antes de la presentación de la demanda, sin embargo, tal omisión no estructura causal de nulidad ni tampoco conlleva a que se configure excepción previa, por cuanto, no está inmersa tal eventualidad en el listado taxativo de ninguna de estas »; y que « desconocen el precedente vertical sentado por la Corte Suprema de Justicia » en providencia CSJ STC2766-2017. 3.
Deprecó « revocar los proveídos… de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) y veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, y en su lugar se continúe con el trámite respectivo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados 16 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal de esta ciudad, en esencia, defendieron la legalidad de su actuación. Dora María Reyes González, a través de apoderado judicial, pidió desestimar el resguardo, pues lo « que se pretende es que …se revivan actuaciones que se presentaron por la torpeza de la actuación irregular y hasta culposa del mandatario de la demandante, en un claro abuso de la acción ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonado el proveído que confirmó el que declaró la excepción de inepta demanda formulada por los convocados al juicio. Ello pues, « al margen de que se comparta o no [la] determinación [acusada], en manera alguna la disparidad de criterio puede habilitar a esta Corporación para proceder en sede constitucional a exhibir postura alguna en punto de la misma, so pretexto que se denuncie la configuración de una vía de hecho ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la ausencia de conciliación prejudicial no configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Además, insistió en que « tampoco puede pasarse por alto que la cuestión sobre la conciliación previa se subsanó en los términos del artículo 101 numeral 1. del Estatuto procesal civil, agotando tal requisito y aportando la correspondiente acta de conciliación fallida ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Verificada la demanda de tutela, se observa que aquella se enfila a cuestionar la decisión -de 25 de julio de 2023- que declaró probada la excepción previa de « inepta demanda » que formuló su antagonista en el juicio criticado, providencia que fue confirmada, en sede de apelación, el 29 de julio de la anualidad pasada.
Como sustento de su reclamo constitucional, la tutelante esgrimió, esencialmente, que: (i) los falladores acusados desconocieron que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de agotamiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad, no configura el mencionado mecanismo exceptivo; y (ii) se subsanó el defecto esgrimido -ausencia de conciliación prejudicial- en la oportunidad que contempla el numeral 1° del artículo 101 del Código General del Proceso. 2.
En este orden, pronto se anuncia que la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse: 3. En cuanto al primero de los reproches reseñados, se verifica que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la tutelante omitió esgrimir dicha inconformidad, como sustento de la apelación que formuló contra el citado proveído de 25 de julio de 2023.
En efecto, revisado el memorial con el que se formuló el prenotado recurso[footnoteRef:8], se evidencia que la censora fincó su reclamo en que: [8: «049 RecursoDeApelacion.pdf».] En primer lugar, es incuestionable que se solicitó con anticipación la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria que se pretende reivindicar, lo cual resulta absolutamente viable, por cuanto dicha cautela se encuentra consagrada en nuestra legislación y para la clase de proceso que aquí se tramita. … Ahora bien, el rechazo de la demanda por parte del Despacho bajo el argumento de no haber agotado el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda, pese a que se había solicitado cautela, pero también se llevó a cabo conciliación fallida lo cual se acreditó en debida forma, suscita un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que se obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.
En efecto, con la determinación que se fustiga se impone una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, se deniega justicia, por exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, desconociendo en todo caso, y pese a la medida cautelar solicitada, que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, tal y como se acreditó 8/03/2023 a las11:03 AM. 3.1.
Luego, evidente es que la quejosa, en manera alguna, reprochó que los hechos que soportaban la excepción previa que propuso su contraparte, no configuraban los supuestos consagrados en el numeral 5° del artículo 100 del estatuto procesal -ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales-, así como tampoco esgrimió el desconocimiento de la jurisprudencia que ahora por vía constitucional denuncia, siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 4.
Respecto a la otra de las quejas de la tutelante, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por los Juzgados 16 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal, ambos de Bogotá; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la configuración de la excepción previa que se declaró en el trámite objeto de censura[footnoteRef:9]. [9: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 4.1.
Así pues, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el juzgado encartado -en providencia del 29 de julio de 2024-, que resolvió la apelación interpuesta por la demandante frente al proveído de 25 de julio de 2023, tras reseñar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 de la ley 2220 de 2022, considero que « la conciliación fallida ante el centro de conciliación Fundación Liborio Mejía no satisface el requisito de procedibilidad en los términos de ley, justamente porque el trámite no se agotó con anterioridad a la demanda que es el acto mediante el cual se toca a la puerta de la jurisdicción ». 4.2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:10]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, aunque la demandante allegó un intento de conciliación, este no subsanaba la situación declarada por el a quo, comoquiera que dicho acto debía cumplirse previamente a promoverse la demanda, al tratarse de un requisito de procedibilidad. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4.3. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8