Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01368-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12837-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01368-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2020, con la cual se negó el amparo reclamado por Heider Martínez Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas. 2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que el 12 y 13 de diciembre de 2019, se llevó a cabo las audiencias preliminares en su contra, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Tales diligencias culminaron en la legalización de su captura, la formulación de imputación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Y la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. Refirió, que la labor ejercida por su defensor en el curso de éstas fue deficiente, pues, se limitó a realizar una serie de observaciones sin oponerse a ninguna de las determinaciones adoptadas. Al punto, que se apresuró a señalar que el procesado aceptaría la responsabilidad de los cargos formulados, siempre que se le reconociera como cómplice. 2.3.
Por su parte, comentó que la Fiscalía en el curso de la imputación, procedió a degradar la participación del imputado, pasando de autor a cómplice de los delitos mencionados, lo cual, derivó en una aceptación de cargos. 2.4. Posteriormente, el 8 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y verificación de allanamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó. En ella, acudió con un nuevo defensor que manifestó el deseo del procesado de retractarse del allanamiento, «esbozando […] vicios del consentimiento, falta de elementos materiales probatorios y la falta de defensa técnica, para de esa manera solicitar la nulidad de dicha actuación».
No obstante, su petición fue denegada en audiencia, tras desestimar la argumentación del togado. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de junio de 2020. 2.5. Por lo anterior, sostuvo que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no haber efectuado «un real control constitucional al allanamiento de cargos» y, proferir las providencias del 8 de mayo y 24 de junio de 2020, en las que se negó su solicitud de nulidad con relación a la aceptación de cargos en la diligencia de imputación. 3.
Pidió, conforme a lo relatado, «se decrete la nulidad del acto de aceptación de cargos que se llevó a cabo entre los días 12 y 13 de diciembre de 2019, e igualmente revocar las decisiones del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartado y la segunda instancia del H. Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal, de fechas 9[footnoteRef:1] de mayo 2020 y junio 24 de 2020 respectivamente». [1: La audiencia de formulación de acusación y verificación de allanamiento se llevó a cabo el 8 de mayo de 2020. ] II.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, manifestó que en la diligencia del 8 de mayo de 2020, «realizó […] el respectivo análisis de la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar ante la Juez 24 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías.
Igualmente, se verificó en esa oportunidad, y acorde además a los lineamientos legales y constitucionales que esa aceptación de cargos formulados, se hiciera manera consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su abogado contractual. En tales condiciones se verificó que no se configuró ninguno de los motivos que sustenta el abogado, es por ello que el Despacho procedió́ a negar la nulidad por retractación solicitada por la defensa».
Agregó que, «la aseveración de una deficiente defensa técnica o asesoría, hubiese llevado al acusado a aceptar cargos y así́ obtener una rebaja de pena, no tiene fundamento; en efecto, las afirmaciones del abogado defensor se quedaron en supuestos sin soporte probatorio alguno, debido a que en la solicitud de nulidad en relación con la aceptación de cargos del acusado, no se presentó́ el fundamento probatorio y jurídico para decirse que existieron vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales al procesado para lograr lo pretendido».
Por lo anterior, indicó «que la decisión adoptaba se hizo bajo el amparo de las normas procedimentales y sin vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten al accionante en el amparo constitucional presentado ante usted». En ese orden, advirtió que la negativa a declarar la nulidad del allanamiento «se ajustaba a los cánones legales y procedimentales propios de esta figura jurídica y por eso se aprobó ».
Así, pidió declarar improcedente el amparo. 2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, luego de rememorar lo acaecido durante el trámite, comentó que, durante la diligencia de formulación de imputación, el procesado fue suficientemente ilustrado sobre sus derechos y las consecuencias de una eventual aceptación de cargos.
Sumado a ello, recordó que le informó al aquí accionante que, «en el evento de aceptar los cargos, ello debía ser una decisión irretractable que adoptara de manera libre, consciente, voluntaria, sin ningún tipo de coacción, amenaza o presión, y debidamente asesorado por su defensor acerca de las consecuencias positivas y negativas, y finalmente que era lo más favorable a sus intereses en dicho momento».
Lo anterior, «le permitió́ inferir a la suscrita que, para dicha etapa procesal, no se avizoraba vicio alguno en el consentimiento del imputado, y mucho menos una falta de defensa técnica en tanto aquél se encontraba representando por profesional del derecho, quien acreditó su calidad de abogado en ejercicio, siendo además un defensor de confianza designado libremente por el mismo ciudadano, quien en ningún momento manifestó́ no sentirse conforme con la gestión de aquel y tampoco el deseo de designar otro defensor, pese a que las audiencias preliminares se llevaron a cabo durante dos días…». 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia del auto proferido el 24 de junio de 2020, con el cual se confirmó la decisión de no invalidar la aceptación de cargos efectuada por el tutelante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el resguardo implorado, por considerar que «la propuesta argumentativa presentada por el accionante sobre una presunta ausencia de defensa técnica al momento de manifestar su aceptación de cargos el 12 de diciembre de 2019 es complementaria a su solicitud de retractación de dicha manifestación y, dicho tema puede ser planteado ante los jueces ordinarios mediante el uso de los medios de defensa ordinarios que existen al interior del trámite penal que aún se encuentra en curso, entonces la solicitud de amparo deviene en improcedente por no encontrarse satisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, expresó que, « se han agotado todos los mecanismos pertinentes para buscar la protección de mis derechos y garantías fundamentales dentro de la Actuación Judicial, como lo es la interposición de los recursos pertinentes (apelación), la intervención en debida forma por parte de mi defensor en su momento el Dr. Zapata (audiencias ante el Juez de Conocimiento y Tribunal Superior de Antioquia)».
Igualmente, refirió que «no se puede esperar a que el perjuicio irremediable se presente, como lo es la sentencia condenatoria que indefectiblemente considerado se dio por la violación a mis derechos fundamentales […], que conllevará consecuencias nefastas para mí». V. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, el gestor se duele de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de junio de 2020, con la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó del 9 de mayo de la misma anualidad, que resolvió negar la nulidad de la aceptación de cargos por él efectuada.
Ello pues, considera que dichas determinaciones desconocen que no contó con una adecuada defensa técnica. 2. Pronto esta Sala advierte la confirmación de la providencia impugnada, toda vez que, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. 3. Pues bien, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se destaca que este no es el escenario apropiado para definir la nulidad del allanamiento de cargos interpuesta por el gestor en las diligencias celebradas el 12 y 13 de diciembre de 2019.
Ello pues, corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa penal, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez competente. De manera que, el querellante puede esbozar los argumentos en los que funda esta acción excepcional ante el funcionario correspondiente, y no pretender que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
De no ser así, se estaría invadiendo una competencia que de manera exclusiva se encuentra radicada en el funcionario de la especialidad penal, lo cual, sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional. Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01;
CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01). Aunado a lo anterior, se comparte lo decidido en la providencia impugnada, que destacó que «la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que, ante la posible afectación del derecho a la defensa técnica, el procesado puede invocar su derecho a la defensa material y, a partir de ello, acudir al uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para reclamar el amparo de su prerrogativa constitucional, de modo tal que, la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para deprecar allí su protección, pasa a ser absolutamente residual y excepcionalísima».
Así, resaltó que lo pretendido « […] puede ser planteado ante los jueces ordinarios mediante el uso de los medios de defensa ordinarios que existen al interior del trámite penal que aún se encuentra en curso». 4. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al actor, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). 5.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9