Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03414-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12834-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03414-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, instaurada por Santiago Vélez Penagos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00010-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Martha Lucia Londoño Toro, presentó demanda verbal en contra del aquí tutelante y otras personas naturales y jurídicas, con el fin de que se le reconociera y pagara la «indemnización por los perjuicios causados por la falta de entrega de la vivienda No. 27 de la Urbanización Andalucía Casas Naturales y la indebida administración de los recursos del Fideicomiso Recursos Andalucía»[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «02Demanda». ] 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de febrero de 2020, con la cual resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa de ESTRUCTURAR S.A., LUIS FERNANDO DUQUE, FERNANDO GUTIERREZ Y ANDRES MALLOL».
Además, «DECLARAR que GRUPO URBANO PROMOTORA S.A. EM LIQUIDACIÓN, SANTIAGO VELEZ Y GUMADU S.A.S. son responsables solidariamente de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato». En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios causados. Inconforme con esa determinación, el señor Vélez Penagos interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto devolutivo» [footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «52ActaAudiencia».] 2.3.
El Tribunal querellado, con sentencia de 16 de marzo de 2021, decidió confirmar el fallo impugnado. 2.4. Así las cosas, el tutelante, por esta senda, expresa que la providencia dictada por el ad quem, «se trata, en esencia de una violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política en tanto, se resolvió el litigio haciendo una imputación de responsabilidad a quien no tenía vínculo jurídico alguno para predicársele tal responsabilidad, esto es, se decidió en contravía al derecho vigente al momento de los hechos».
Refiere que el extremo activo en el sub judice, confesó en el escrito genitor «que nunca se le notificó la cesión hecha a éste y, de Perogrullo, hay que concluir que le era INOPONIBLE. Esa es la cuestión central. Así que las dos providencias fueron dictadas sin hacer una correcta valoración del material probatorio, aportado por la misma demandante y lo confesado por ella en el escrito de demanda y dándole una interpretación errónea a la norma, lo cual las hace incurrir en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y un defecto sustantivo […]».
En ese orden, resalta que el «Tribunal cre[ó] obligaciones contractuales inexistentes, de suerte que la norma pertinente resulta inobservada o indebidamente aplicada y se le reconocen efectos distintos a los que expresamente señala el legislador». Agrega, que de lo probado en el juicio de marras, «es bastante claro que lo que se cedió fue el contrato de fiducia mercantil de administración recursos Andalucía y no el contrato de fiducia mercantil lote Andalucía, ni el contrato de encargo de vinculación a la fiducia que suscribió Marta Lucia, entonces caería el juez en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y un defecto sustantivo, por indebida interpretación si llegare a confundirlos, concluyendo que por la cesión del primero se derivan efectos para quien solo suscribió el segundo […]».
Por último, indica que del «estudio del material probatorio y que tampoco fue advertido por los jueces que estudiaron el caso es que en el hipotético caso de obviar la obligación de notificación a terceros para que dicha cesión les fuera oponible, es que, al momento de realizarse los contratos de cesión (el 13 de agosto de 2014 y el 18 de diciembre de 2014), el punto de equilibrio ya se había alcanzado (el 20 de mayo de 2013) y el manejo de los recursos era óptimo y así se concluye del material probatorio aportado del que no se logra concluir, porque no fue así, un mal manejo de recursos durante el tiempo que mi representado ostentó la calidad de Fideicomitente y Beneficiario del mismo […]». 3.
Conforme a lo relatado, insta para que se decrete «que la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, […] es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado, señaló que los «defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante…, no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per sé que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal» [footnoteRef:3]. [3: Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021.] 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, anotó que se remite «a lo actuado en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que hoy es objeto de tutela, no sin antes advertir, que la misma fue impugnada y confirmada por H. Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 16 de marzo del año en curso» [footnoteRef:4]. [4: Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021.] 3.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor con ocasión del fallo dictado el 16 de marzo de 2021, con el cual se confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal, incurrió en los defectos fáctico y sustancial, al condenarlo a pagar perjuicios cuando no tenía ningún vínculo contractual con la demandante en el proceso debatido. 2.
Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo[footnoteRef:5].
Para ello, comenzó por expresar que el contrato de fiducia mercantil de vinculación al fideicomiso Recursos Andalucía «se celebró entre el Grupo Urbano Promotora S.A. […] que se denominó contractualmente EL fideicomitente y la sociedad Acción Fiduciaria S.A., de donde se observa que, el patrimonio autónomo, en principio, estuvo conformado por los recursos provenientes de las preventas realizadas por el fideicomitente, en cuyo designio, surgió la obligación para la fiduciaria de recibir “a título de fiducia mercantil los recursos” y para el fideicomitente de “transferir a la fiduciaria los recursos”». [5: Archivo Audio «15AudienciaSustentaciónFallo».] Seguidamente, con relación a las obligaciones contractuales, señaló que el punto fundamental de lo controvertido, «lo contiene el acuerdo privado celebrado 13 de agosto de 2014, en donde el fideicomitente -Grupo Urbano Promotora S.A.-, cedió la posición contractual al señor Santiago Vélez Penagos, quien adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos constituido mediante documento privado del 04 de febrero de 2014”.
A su turno, el señor Santiago Vélez Penagos, mediante acuerdo privado del 18 de diciembre de 2014, cedió nuevamente esa posición contractual a la sociedad Gumadu S.A.S., entidad empresarial que igualmente, adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos Andalucía”».
Frente a lo anterior, discurrió que «las partes concertaron una cesión del contrato, en tanto el convenio es comprensivo, no sólo de los derechos originados en las operaciones pre-operativas de la fiducia, que consistía en la adecuada celebración de los actos y negocios jurídicos con los beneficiarios de área (ver clausula 5ta), sino también las obligaciones correlativas, ya citadas, valga decirlo, tuvo en cuenta la integridad de la posición contractual».
Sobre el particular, y de acuerdo con lo puntualizado por la Corte, explicó la diferencia entre las figuras de cesión de contrato y cesión del crédito[footnoteRef:6], para advertir que «lo esencial en este tipo de cesión, para que tenga efecto entre sus celebrantes, es que todos los intervinientes en la cadena contractual tengan conocimiento de la cesión, máxime, en un negocio jurídico como lo es el encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso, que encierra una triangulación contractual, entre los beneficiarios de área -constituyente-, beneficiario –fideicomitente- y La Fiduciaria –fiduciante-, por ello, la finalidad se cumple mediante la aceptación de los beneficiarios de área quienes, en últimas, están vinculados contractualmente al Fidecomiso, en calidad de beneficiarios, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil, clausulas cuarta y quinta (folio 315 cd. 1), obviamente, sin que adquieran los derechos con relación a los demás derechos propios del Fideicomitente, ni a intervenir en las decisiones que son de incumbencia de este último». [6: (Sent.
Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp. N O 2001 00847 01).] En esa medida, y con base en la jurisprudencia citada, consideró que el negocio jurídico referido «debe ser entendido como una cesión de la posición contractual, por ende, es dable colegir que lo que pretendía cederse era en realidad la posición de Fideicomitente en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración, lo cual, según se ha dicho, requería de la aquiescencia de la beneficiaria de Área y futura adquirente de la unidad habitacional resultante del proyecto, consentimiento que el demandado nunca demostró haber obtenido, ni la demandante afirma haberlo aceptado expresa o tácitamente».
Ahora bien, anotó que el recurrente aduce «efectos liberatorios de responsabilidad contractual», sin embargo, manifestó que esta Corporación «ha indicado que la ausencia del consentimiento no es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sirve para medir sus consecuencias (artículo 894 del Código de Comercio), pues “una cosa es la aceptación como condición de validez […], y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación’”»[footnoteRef:7]. [7: CSJ.
Civil. Sentencia 063 de 4 de abril de 2001, expediente 5628. Citada en sentencia CSJ SC9680-2015 Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01. ] En ese orden, indicó que «esa falta de notificación o de aceptación de la contratante cedida, es decir, la aquí demandante, debe mirarse desde la óptica de la inoponibilidad de dichos negocios jurídicos, figura que traduce la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, en este caso, de la Beneficiaria de Área Marta Lucía Londoño Toro, ya que, obviamente al no serle notificado el acto de cesión, su ejercicio del derecho a la aceptación o no de la cesión le fue desconocido, como también su derecho a hacer uso de su facultad de “reserva de no liberar al cedente”, al autorizar o aceptar la cesión o una vez notificada” (artículo 693 del Código de Comercio) […]».
Por tanto, resaltó que le asiste razón a la demandante de marras al «señalar que la solidaridad entre los fideicomitentes (Grupo Urbano Promotora S.A., Santiago Vélez Penagos, sociedad GUMADU S.A.S.), se presente como mecanismo de protección de los intereses del beneficiario de área, pues es lógico que, al convertirse contractualmente el señor Santiago Vélez Penagos en Fideicomitente durante un periodo de más de 4 meses, quedó a su cargo la construcción del proyecto inmobiliario y la transferencia a la Fiduciaria de los recursos necesarios para el desarrollo del proyecto, incluyendo la garantía del desembolso oportuno del crédito constructor -ver clausula quinta del contrato de fiducia mercantil Fl. 316-».
Así las cosas, destacó que Vélez Penagos fue partícipe «del acuerdo de voluntades de donde provenían esas obligaciones determinantes para el avance del proyecto, su responsabilidad se extendía a advertir en forma oportuna las vicisitudes que podían incidir de forma negativa a la fiduciaria encargada de administrar el patrimonio autónomo, como por ejemplo, la suspensión de los desembolsos del crédito constructor a la sociedad Grupo Urbano S.A., debido a la cartera adeudada por esta sociedad al Banco Colpatria S.A., según declaró el señor Luis Fernando Duque Cadavid representante legal de Estructurar S.A., sin embargo, no obra prueba que haya informado a la fiduciaria la situación financiera de su antecesor».
Puestas así las cosas, adujo que la omisión revelada por los celebrantes de las cesiones, «antes que arbitrarias o excesivas, eran perentorias y obligatorias, ya que, nada menos se estaba cediendo la posición contractual de fideicomitentes a una persona natural de la cual se desconocía su capacidad para asumir la gerencia del proyecto en el ámbito de la ejecución de una obra de esa magnitud, además, del recaudo y manejo de recursos para el cumplimiento de las disposiciones de las que dependía el avance del proyecto, cuyo mal manejo, a la postre, fue la causa que desencadenó los perjuicios que aquí se reclaman».
Razonamiento que encontró sustento a partir de lo dictado por esta Corporación[footnoteRef:8]. [8: Ibídem. ] Asimismo, discurrió que del acervo documental aportado, «se desprende la confluencia de múltiples relaciones contractuales interconectadas, cuyos alcances comunican o relacionan el comportamiento de todos quienes asumieron la posición contractual de Fideicomitentes», a saber «el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y su otro sí (folios 55-65) y el denominado “acuerdo suscrito entre el banco Colpatria, los compradores de las unidades inmobiliarias del proyecto “Andalucía” acción Fiduciaria S.A., Fideicomiso Andalucía y Fidecomiso Recursos Andalucía”, donde se dispusieron medidas para rescatar económicamente el proyecto inmobiliario, debido a la parálisis de la obra por iliquidez, según el tenor del numeral 7 de las consideraciones “iliquidez: grupo urbano promotora s.a., los cesionarios 1 y 2 del fideicomiso recursos Andalucía, no han puesto a disposición del proyecto o el Fideicomiso Recursos Andalucía los recursos necesarios para finalizar la construcción del Proyecto”».
Además, observó que en virtud de los cortos periodos transcurridos entre una cesión y otra, las partes «buscaron satisfacer determinada necesidad de tipo práctico, aspecto que, en este caso, se erige como guía de la integración e interpretación del trípode de contratos realizados entre los codemandados Grupo Urbano Promotora S.A., el señor Santiago Vélez Penagos (cesionario 1) y la sociedad Gumadu S.A.S. (cesionario 2), quienes se encontraron, cada uno, para unirse y gerenciar a nivel constructivo y económico el proyecto inmobiliario Andalucía».
Por lo tanto, señaló «que los contratantes estaban obligados a cumplir, respecto de la beneficiaria de área, las prestaciones dirigidas a ese fin, no fue otro el motivo para que, en el aludido acuerdo se dejara consignado lo siguiente: “parálisis de la obra. Muy a pesar de los compromisos adquiridos por los Grupo Urbano Promotora S.A. y sus cesionarios, en los diversos documentos suscritos, la obra discurrió a un ritmo anormalmente lento durante los meses de octubre y noviembre de 2015 y se encuentra completamente paralizada desde el pasado mes de diciembre” (folio 37)».
Bajo esa línea, ratificó que el aquí tutelante como cesionario No. 1, junto con las otras personas jurídicas «continuaron siendo los encargados de gerenciar el proyecto inmobiliario, de ahí que, la sociedad Grupo Urbano Promotora S.A., esta vez anunciándose como beneficiario de obra original (folio 36 vto), retomara la gerencia del proyecto motu propio, sin mediar cesión alguna, lo que sin duda refuerza la tesis que, todos ellos incidieron en la parálisis y sobrecostos de las obras, por eso firmaron los compromisos a que alude el documento en cuestión, lo que traduce que tampoco se extinguieron sus deberes en relación con el beneficiario de área».
Seguidamente, estipuló que igual consideración se extrae bajo las reglas de la Ley 1480 de 2011 –protección al consumidor-, la cual contiene un «derrotero de restablecer el equilibrio alterado con sujeción a claros parámetros normativos de justicia, simetría y equidad», lo que se acompasa con la jurisprudencia reseñada por esta Corte[footnoteRef:9] y que busca «dar garantías a la parte débil en el contrato, así como a proteger al consumidor, es decir, a quien, por las necesidades propias del mundo moderno, se ve compelido a celebrar contratos que han sido diseñados para la captación masiva de clientes». [9: (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01 [SC-016-] 2007]).] De cara a lo expuesto en precedencia y lo probado en el juicio, concluyó que «el proyecto inmobiliario sufrió vicisitudes negativas durante el periodo en que se prolongó la titularidad de cada uno de los cedentes y/o cesionarios de la posición contractual de fideicomitentes del contrato de Fiducia Mercantil, atribución de responsabilidad que no fue motivo de inconformidad en la censura, y que genera en todos y cada uno de ellos ese deber correlativo, de entrar a responder de forma solidaria por los perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega de la unidad inmobiliaria resultante del proyecto Andalucía […]»[footnoteRef:10]. [10: Minutos 0:51:40 hasta 1:41:41 de la sentencia de segunda instancia. ] 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable, pues aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. En el punto, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues ante los jueces de instancia no se demostró lo que pretende ser verificado por esta excepcional vía. En ese orden, el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en jurisprudencia de esta Sala, a más de lo reglado en las normas sustanciales sobre el tópico en cuestión. Al respecto, esta Corte ha destacado que en «materia de pruebas» es: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.
Por lo expuesto, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 13