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STC12831-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01474-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12831-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01474-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jhoana Milena Zamorano García contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 22 de julio de 2021, se graduó como abogada de la Universidad de Caldas. En consecuencia, solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Sin embargo, refiere que en múltiples ocasiones ha solicitado a la querellada respuesta «clara y de fondo» sobre la petición, sin que a la fecha hubiere obtenido contestación alguna. 3. Conforme a lo relatado, implora se le ordene a la autoridad accionada, «tramitar de manera inmediata [su] tarjeta profesional y realizar la entrega efectivamente».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que «inscrib[ió] en el registro de abogados a la Dra. Jhoana Milena Zamorano García […] asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 367.374, mediante el Acta N° 16.284 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante, cuya copia anexo».

Por lo anterior, señaló que no « existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada. [y] se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado». III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la actora pretende se ordene a la entidad accionada que le expida su tarjeta profesional, con el fin de poder ejercer su profesión de abogada. 2.

Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:1], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». [1: (i) Respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud elevada por la actora frente a la expedición de su tarjeta profesional y (ii) Correo electrónico del 22 de septiembre de 2021 que notificó el trámite de la tarjeta profesional.] En efecto, se evidencia que la Unidad cuestionada el 22 de septiembre de 2021, informó que «inscrib[ió] en el registro de abogados a la Dra. Jhoana Milena Zamorano García […] asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 367.374, mediante el Acta N° 16.284 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante».

De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. 3. Sumado a lo anterior, se debe destacar que la profesión de abogado puede ser ejercida a plenitud, pues si la recurrente «ya se encuentra inscrit[a] en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021.

Rad. 2021-00443-00). 4. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 4