Micelio
STC1283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1283-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03339-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y Lizarralde, Gutiérrez y Asociados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 50697.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. presentó una solicitud de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:1], que fue admitida el 11 de julio del 2017, designando como promotor a su representante legal[footnoteRef:2]. [1: Archivo «2017-01-303938-000».] [2: Archivo «2017-01-360500-000».] 2.2.

El 8 de agosto de 2017[footnoteRef:3], Emporio Empresarial del Meta S.A.S. solicitó el reconocimiento del crédito a su favor por $55.989.044.321, « por concepto de perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, según lo establecido en el numeral SEGUNDO de la PARTE RESOLUTIVA del LAUDO ARBITRAL emitido el pasado 23 de marzo del 2017 » y $1.957.643.219, a título de costas procesales. [3: Archivo «2017-01-417616-000».] 2.3.

El 29 de octubre del 2019[footnoteRef:4] se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos presentada por el promotor, y la determinación de derechos de voto. [4: Archivo «2019-01403822-000».] 2.4. El 2 de marzo del 2020 se radicó acuerdo de reorganización, que fue improbado el 9 de diciembre siguiente, audiencia en la cual la Delegatura concedió a las partes un término de 8 días para su subsanación. En consecuencia, el 12 de enero del 2021[footnoteRef:5], el representante legal presentó un nuevo acuerdo, que fue igualmente improbado el 29 de enero del 2021[footnoteRef:6], fecha en la cual se decretó la terminación del trámite de reorganización y se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial. [5: Archivo «2021-01-002591».] [6: Archivo «2021-032510-000».] 2.5.

Mediante traslados 2021-01-502117 y 2021-01-502118 del 11 de agosto de 2021, se puso en conocimiento de los acreedores el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto[footnoteRef:7] y el inventario de los bienes[footnoteRef:8] allegados por el liquidador. [7: Presentado el 10 de agosto del 2021 y obrante en archivo «2021-01-490634».] [8: Presentado el 05 de agosto del 2021 y obrante en archivo «2021-03-007867».] 2.6.

Por traslado 2021-01-579160 del 29 de septiembre de 2021, el Despacho dio a conocer las objeciones planteadas; al turno que en audiencia del 2 y el 16 de diciembre de 2021 se resolvieron las objeciones y se aprobó la calificación de créditos[footnoteRef:9]. Además, el 23 de junio y el 19 de agosto de 2022 se decidieron las objeciones contra el inventario valorado de bienes y se impartió su aprobación[footnoteRef:10]. [9: Todo lo cual se refleja en Acta 2021-01-768452 del 15 de diciembre de 2021.] [10: Archivo «2022-01-630603».

Posteriormente, en audiencia del 5 de diciembre del 2022 -continuada el 20 de febrero del 2023 y que fue llevada a cabo por orden del juez de tutela mediante fallo 17 de noviembre del 2022- se estimó un recurso de reposición y se declaró nuevamente aprobado el inventario valorado de bienes. ] 2.7. El 12 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de resolución de incidentes[footnoteRef:11], en la que se resolvió, entre otros, remover al liquidador y nombrar en su reemplazo a Mónica Alexandra Macías Sánchez, a quien se le ordenó remitir el « ajuste del proyecto de graduación y calificación de créditos ajustado conforme lo resuelto en sesiones de audiencias de resolución de objeciones contentiva en actas 2021-01-768452 y 2021-01-789813 ». [11: Contenida en Acta No. 2023-01-830993 del 17 de octubre de 2023.] 2.8.

El 23 de enero del 2024[footnoteRef:12], la liquidadora allegó el inventario adicional valorado de bienes, el cual fue aprobado el 11 de octubre del 2024[footnoteRef:13]. En dicha audiencia, se dejó constancia de la intención de los acreedores de celebrar un acuerdo de reorganización, por lo que se ordenó a la liquidadora aportar los derechos de voto actualizados en los términos del artículo 2.2.2.13.4.1 del Decreto1074 de 2015. [12: Archivo «2024-01-022828».] [13: Archivo «2024-01-870758».] 2.9.

El 18 de marzo del 2024[footnoteRef:14], Emporio Empresarial del Meta S.A.S. cedió a Lizarralde, Gutiérrez y Asociados S.A.S. sus derechos patrimoniales sobre lo que le llegara a corresponder en el proceso concursal. [14: Archivo «2024-01-162776-AAA.ZIP».] 2.8. El 17 de octubre del 2024, la liquidadora presentó los « derechos de voto actualizados »[footnoteRef:15], documento que fue cuestionado el 28 de octubre del 2023 por el apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., presentando « observaciones y solicitudes respecto de graduación y calificación de derechos de voto »[footnoteRef:16]. [15: Archivo «2024-01-877838», reenviado el 4 de diciembre del 2024 (Archivo «2024-01-939623)».] [16: Archivo «2024-01-887482».] 2.9.

Radicado el correspondiente acuerdo de reorganización[footnoteRef:17] y transcurrido el término otorgado a los participantes para realizar las observaciones al documento, el 4 y 5 de diciembre del 2024 se llevó a cabo la audiencia en la que se confirmó el acuerdo de reorganización. [17: Página 47 del archivo «003EscritoTutela». Aportado el 18 de noviembre del 2024 y obrante en archivo «2024-01-906119». ] 3.

Los accionantes cuestionan tal decisión puesto que la diligencia del 4 de diciembre inició con violación al procedimiento, dado que no se habían agotado las etapas legales previas, al no haberse corrido el traslado de la graduación de votos -presentado el 17 de octubre de 2024- que le ordenó presentar a la liquidadora, « sin permitir que se presentaran objeciones a dicha graduación, sin descorrer el traslado de las mismas y finalmente, sin que se hubiera graduado y calificado el derecho de voto previamente, para poder establecer a ciencia cierta cuál era el porcentaje de voto admitido con el cual se estaba aprobando el acuerdo, tal como lo establecen los artículos 29, 30 y 66 de la ley 1116 de 2006 ».

Aseveran que, en distintas oportunidades durante la audiencia, requirió al Superintendente Delegado para que rechazara el acuerdo sobre la base del incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, esto es, el requisito mínimo de voto admitido del 35%, pero « se negó a revisar y a establecer el preciso porcentaje de voto que sumaban quienes propusieron y presentaron el acuerdo (…), de manera simplista durante la audiencia y al resolver los recursos presentados por el suscrito, sin motivación alguna, de manera general y displicente, manifestó que él ya había revisado y que por eso había convocado a esa audiencia para la confirmación del acuerdo ».

Aducen que no se atendieron los requerimientos de la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, reprochan que el acuerdo se hubiera aprobado « a pupitrazo limpio », aun cuando estuviera plagado de irregularidades, omitiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, puesto que, « en vez de suspender la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo fuera corregido y aprobado por los acreedores, (…) propugnó e ilegalmente deliberó para que a la fuerza y al parecer para evitar la participación y la aprobación que la norma impone de la totalidad de acreedores, se confirmara a como diera lugar el acuerdo ».

Destacan que tuvieron acceso al acuerdo confirmado con las modificaciones, adiciones, correcciones y aclaraciones solicitadas por el Delegado hasta el 12 de diciembre del 2024, « lo que nos llevaba al desconociendo del texto final del mismo y a la imposibilidad de haber ejercido el derecho de defensa y contradicción sobre los términos definitivos de dicho acuerdo ».

Asimismo, censuran la incursión en: i) defecto fáctico, en tanto que las decisiones se emitieron desconociendo el material probatorio allegado, sobre el cual se guardó silencio, o con grave error en su valoración; ii) decisión sin motivación, puesto que omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los tópicos alegados en el recurso; iii) desconocimiento del precedente; y iv) violación de la constitución. 4.

Con sustento en lo narrado, piden que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en relación con los votos y la confirmación del acuerdo de reorganización propuesto, en la audiencia de confirmación del acuerdo desarrollada el 4 y 5 de diciembre de 2024 y que se decida en nueva audiencia el traslado del proyecto de derechos de voto y se convoque a una nueva diligencia de confirmación del acuerdo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Sociedad aseveró que la tutela carece de sustento fáctico y jurídico, pues ha tramitado todas las solicitudes presentadas por el accionante y ha fundamentado sus decisiones en la Ley 1116 de 2006. Indicó que, previo a convocar a la diligencia del 4 de diciembre del 2024, el Despacho verificó el presupuesto establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 y advirtió que desde la primera solicitud (2022-01-756275) se superó ampliamente el presupuesto del 35% establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo demás, tachó de absurdo el « pretender reabrir una etapa de objeciones y conciliación que ya estaba superada, pues es requisito sine qua non para el estudio del acuerdo la aprobación del inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto ». Además, resaltó que incurre en imprecisión la parte actora al « sostener que debía realizarse un nuevo traslado de las calificación y graduación de créditos y de la determinación de derechos de votos, pues en estricto sentido es la misma aprobada dentro del proceso de liquidación judicial solo que se ajusta en aspectos formales o que requieren de alguna operación aritmética a efecto de cumplir con la normativa propia del proceso de reorganización ».

En torno al defecto fáctico, señaló que los accionantes ponen de manifiesto asuntos que no fueron objeto de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización sino, más bien, propios de la calificación y graduación de créditos. 2. Quien dijo actuar como apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020-009958, coadyuvó la acción de tutela.

Sostuvo que se omitió dar cumplimiento a los requerimientos de la Procuraduría, rechazar el acuerdo, descorrer el traslado del proyecto de graduación de votos presentado el 17 de octubre del 2024, permitir la conciliación de las objeciones, convocar a audiencia para decisión de graduación de derechos de voto, entre otros. 3. El apoderado de Inversiones C&R S.A.S. pidió declarar la improcedencia de la tutela, pues no se han transgredido derechos fundamentales.

Puntualizó que el acuerdo de reorganización logró los votos exigidos por la mayoría y que, en todo caso, este no es el medio para computar votaciones democráticas en los acuerdos de acreedores. 4. Quien dijo ser el apoderado general de Arturo Calle Calle sostuvo que el accionante fundamenta sus inconformidades en afirmaciones de carácter subjetivo y general, cuyo único propósito es reabrir el debate. 5.

Quien dijo actuar como apoderada de Gustavo Adolfo Clavijo Baquero coadyuvó las peticiones del gestor, dado que el juez del concurso se ha caracterizado por desatender las solicitudes que se le formulan y resolver otras caprichosamente. 6. Camilo Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolás Manrique Dwyer, a través de apoderada judicial, afirmaron que la real intención del gestor es cuestionar las decisiones tomadas el 21 de enero del 2022 y el 12 de octubre del 2023, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que « no interpuso recurso alguno contra las determinaciones tomadas por el Delegado de Insolvencia al resolver los incidentes en contra de mis representados, como tampoco solicitó adición o presentó recurso en contras de las decisiones proferidas por la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales y por el Superintendente Delegado de Supervisión Societaria, al momento de declarar el grupo empresarial».

Resaltaron que el juez sí tuvo en consideración todos los elementos probatorios remitidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, especialmente en cumplimiento de las decisiones proferidas en audiencia del 4 de diciembre del 2024. 7. Quien dijo actuar como apoderado de Néstor Vargas Olmos, Nicolás Rosado Arias y Natalia Rosado Arias manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las decisiones controvertidas puesto que se acogieron al debido proceso. 8.

Banco de Occidente S.A. recalcó que el objeto de la discusión es un asunto meramente de carácter legal, no siendo entonces de relevancia constitucional, sumado que lo pretendido es revivir etapas procesales fenecidas, pues la Superintendencia de manera previa había decidido las objeciones a los proyectos de calificación y graduación y, además, « los proyectos de calificación y graduación presentados por la liquidadora no son unos nuevos proyectos y en esa medida no había porque disponer traslado de estos, pues esa etapa ya se había surtido ».

Además, precisó que la parte interesada no recurrió la providencia que convocó a audiencia para estudiar la confirmación del acuerdo presentado. 9. El apoderado de SAINC Ingenieros Constructores S.A. en reorganización coadyuvó parcialmente la acción de tutela, censurando la actuación de la Superintendencia, pues se confirmó el acuerdo de reorganización « aun cuando su contenido es en contravía del estatuto concursal ».

Expuso que, en su criterio, se aplicó indebidamente el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, dado que se impartió la aludida aprobación sin estar en firme la determinación de derechos de voto y sin haberse pronunciado sobre la totalidad de las observaciones realizadas al acuerdo. 10. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el reproche se enfila contra la Superintendencia de Sociedades.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que no encontró arbitrariedad o capricho en el proceder de la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta de que sus pronunciamientos se encuentran justificados en lo normado en los artículos 31 y 66 de la codificación concursal. IV. IMPUGNACIÓN 1. La formuló el impulsor, coadyuvado por el apoderado de SAINC Ingenieros Constructores S.A., indicando que la decisión de primera instancia se adoptó sin rigor alguno, sin la verificación de las pruebas y de los graves yerros procesales en que incurrió la Superintendencia. En lo demás, insistió en sus argumentos iniciales.

Posteriormente, allegó el informe final allegado por la liquidadora el 22 de enero del año en curso y ratificó sus alegaciones. 2. Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien dijo actuar como apoderado « contractual » de los señores Efraín Neil Roa Montes, representante legal de la sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S., y Francisco José de Angulo, representante legal de SAINC Ingenieros constructores S.A., dijo coadyuvar la impugnación presentada por Giovanni Gutiérrez Sánchez.

Considera que la decisión emitida desconoce los argumentos presentados por las partes, privilegiando arbitrariamente las afirmaciones de la Superintendencia de Sociedades, sin tener en cuenta los graves errores en que se incurrieron. V. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que el señor Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien dijo actuar como apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020-009958, carece de legitimación para actuar en la acción constitucional de marras, en tanto que omitió aportar poder especial conferido por sus apoderados para actuar en el presente trámite constitucional.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ, STC10721-2023 unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial y resaltó que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:18] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [18: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Además, la Sala sostuvo que el poder para actuar en tutela debe ser especial.

En ese orden de ideas, comoquiera que el señor Yepes Puerta es el mandatario judicial de los representantes legales de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020-009958[footnoteRef:19], carece de legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional, pues, por un lado, no es parte ni interviniente dentro del proceso sub examine y, por el otro, carece de mandato especial para representar a las aludidas entidades dentro del trámite constitucional. [19: Tal como se demuestra con los poderes arrimados por el abogado y obrantes en el archivo «011RespuestaJesusAlbertoYepesPuerta».] No obstante, se estudiará de fondo el asunto dada la legitimación de la parte tutelante. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el ruego constitucional, pues la determinación de confirmar el acuerdo de reorganización tomada en audiencia del 4 y 5 de diciembre del 2024 no se halla irrazonable. En efecto, se advierte que la Superintendencia, en la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024, comenzó por referirse a la determinación de derechos de voto, según el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, y aseveró que Está claro también que en los términos del artículo 66, que es el que regula la posibilidad de que los acreedores en un porcentaje que allí se determina, o el liquidador, una vez en firme la calificación y graduación de créditos, propongan el estudio de un acuerdo de reorganización. En este evento, para la determinación de derechos de voto o la asignación de los derechos de voto y la revisión, la ley no prevé un traslado o una publicidad específica más que el acuerdo que se pone a consideración y pues, de alguna manera lo que se presenta en la audiencia, que es, digamos, el escenario de discusión sobre las condiciones del acuerdo y en lo que en el día de ayer se invirtió bastante tiempo, dando la oportunidad de que se hicieran observaciones por parte de los acreedores y se hicieran observaciones por parte del Despacho, que en buena medida fueron acatadas y digamos dieron como resultado el ajuste correspondiente al texto del acuerdo.

Entonces no habría como una etapa procesal que yo pueda señalar que no está prevista en la ley. En consecuencia, tenemos que estarnos a lo que presenten los solicitantes. A continuación, refirió que, efectuado el control de legalidad sobre el acuerdo, pudo concluir que este se ajusta a las disposiciones legales contenidas en la Ley 1116 del 2006, que viene votado por la mayoría exigida por la ley, que se garantizó que el voto de los acreedores internos fue calculado tal como lo prescribe el Estatuto concursal y que la sanción de reducción de la votación, de acuerdo a lo que reza en el ACTA 2022 01630603, es clara al señalar quiénes son las personas sancionadas.

En este sentido, la sanción se impuso al señor Camilo Manrique, a la Señora Katherine Dwyer, Agropecuaria Peñasblancas como integrante del grupo y a Agropecuaria Corocito como integrante del grupo. No se afectó el voto de los 3 socios capitalistas de esta sociedad en Comandita, que son los que conservaron su derecho de voto. Adicionalmente al señor Camilo Manrique se le impuso una sanción pecuniaria, pero no de reducción en los votos.

En consecuencia y teniendo en cuenta que durante la audiencia fueron atendidas las observaciones de forma y de fondo previstas en la Ley 1116 de 2006, se procederá a confirmar el acuerdo de reorganización presentado y aprobado por la mayoría de los acreedores. Asimismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S.[footnoteRef:20], la autoridad accionada explicó que: [20: En el cual, en síntesis, expuso los mismos argumentos sobre los cuales fundamentó la acción constitucional, esto es, que: i) existe una violación del artículo 66 de la Ley 1116, pues no se hizo una revisión minuciosa de los derechos de voto de los acreedores internos; no se corrió traslado del documento presentado por la liquidadora y no hubo pronunciamiento sobre «los derechos de otros actores internos por razón de la declaratoria de patrimonio negativo al inicio del proceso concursal» ni sobre los votos fraudulentos; ii) hay indeterminación frente al pago de la recompensa solicitada; iii) hay estados financieros falseados y que había patrimonio negativo al momento del inicio del proceso concursal; iv) falta de pronunciamiento en torno a los gastos de administración; v) no se resolvió la controversia frente a que se está pagando a acreedores sumas exorbitantes y sumas en bienes por encima de lo que está graduado y calificado; vi) se omitió otorgar los ocho días consagrados en la norma para efectuar las correcciones del acuerdo de reorganización; vii) omisión frente a la vulneración del artículo 41 de la Ley 1116; viii) se les dio el tratamiento de acreedores a promitentes compradores; ix) faltó la revisión del plan de negocios y el flujo de caja presentado; x) ausencia de reconocimiento de la cesión de los derechos de crédito. ] en cuanto al control de legalidad, conforme fue indicado en la presente audiencia, no se ha evidenciado un vicio que pueda desencadenar una nulidad o invalidez de las decisiones tomadas, lo que ha indicado el Despacho es que se ha dado aplicación a las normas contempladas en el proceso de reorganización, este Juez evidenció que conforme las observaciones realizadas no solo por los recurrentes sino por los demás intervinientes, incluido el Despacho, la apoderada Angela Cardona acató las mismas y las observaciones del apoderado de Emporio Empresarial se limitaron a indicar que no se cumplía con los presupuestos legales para la presentación del acuerdo, razón por la cual no es de recibo que hoy el apoderado realice cuestionamientos a la labor realizada por el Despacho cuando se ha ceñido a los presupuestos legales.

En cuanto al argumento de que el Despacho no verificó lo dicho en cuanto a lo que denominó votos irregulares o fraudulentos, basta precisar que de su dicho no fue aportada prueba alguna, y en cuanto a las breves menciones a unas cesiones de Derechos de acreedores en favor de uno de los acreedores internos, sobra decir que el Artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 contempla que la cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil: el adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella, sin que exista en la legislación concursal un castigo que reduzca la votación del acreedor interno. Asimismo conforme lo prevé el inciso 2 del parágrafo 1 del Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, razón por la cual no resulta acertada la interpretación del recurrente que a los acreedores interno le es aplicable la reducción de los votos a la mitad, máxime cuando ha quedado claro que, en el transcurso del proceso, la sanción de reducción de votos fue contemplada para acreedores que ni siquiera votaron el acuerdo en calidad de acreedores internos. Seguidamente, en torno al argumento según el cual no estaban satisfechas las obligaciones por concepto de gastos de administración, evidenció que estas no se hallan incumplidas en tanto que para la exigibilidad de la sentencia, y por ende de la recompensa, se requiere como condición la enajenación de los bienes en los términos otorgados dentro del proceso de liquidación, supuesto que no se cumple en tanto dicha etapa no se agotó. Ahora bien, deberá honrarse con la transferencia del dominio de un derecho pro indiviso sobre los bienes objeto de revocatoria, sin que dicho supuesto haya sido objeto de la decisión por lo que no encuentra un error en la decisión para revocar o reformar.

Respecto al ejercicio de derecho de contradicción, adujo que no se ha previsto un traslado adicional de los derechos de votos. Asimismo, el acuerdo de reorganización fue presentado desde el año 2022 y se solicitó una actualización conforme la decisión de aprobar un inventario adicional. Adicionalmente, en la audiencia del día de ayer, fue presentado con control de cambios la materialización de las observaciones presentadas, y tuvo las oportunidades procesales para presentar sus observaciones, sin embargo, las mismas se centraron a unos temas de legalidad a las cuales este Despacho no accedió por encontrarse ajustado a las normas.

Por último, referente a la indexación, estimó que « el mismo no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que de conformidad con el Artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 a los derechos de voto se les adicionará para su actualización el IPC, no puede echar de menos el recurrente que si bien se trataba de un proceso de liquidación judicial, para el acuerdo de reorganización le resultan aplicables las normas de la reorganización y no de la liquidación ». 2.1.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó fundadamente que era procedente acceder a la confirmación del acuerdo de reorganización, al verificarse el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 1116 del 2006, puesto que se encuentra votado por la mayoría exigida por la ley y se garantizó que el voto de los acreedores internos fue calculado tal como lo prescribe el estatuto concursal. 2.2.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 3.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que esta Sala no se pronunciará frente al informe final allegado por la liquidadora el 22 de enero del año en curso, pues constituye hecho nuevo, posterior al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizado en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17