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STC1283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02768-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1283-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02768-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Henry Muñoz Castrillón en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Único Promiscuo Municipal de Acevedo -Huila-[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto 62-2014-00271-00.

La tutela fue presentada por los abogados Reinel Eduardo Muñoz Villegas Erika Melissa Díaz García. ] I.

ANTECEDENTES 1. Los abogados impulsores demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, la vida y al mínimo vital del señor Henry Muñoz Castrillón. 2. De las pruebas allegadas frente al proceso de radicado 2014-00271, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. interpuso una demanda ejecutiva en contra del tutelante, en el que, el 27 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 2.2.

El 18 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y posterior secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 206-35856, entonces de propiedad del demandado[footnoteRef:3]. El 4 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:4]. [3: Folio 9 – Ejecutivo Mixto C-2.pdf.] [4: Folio 202 – Ejecutivo Mixto C-1.pdf.] 2.3.

El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó a la oficina de apoyo elaborar nuevamente el oficio de embargo del citado inmueble dirigido a la Oficina de Registro[footnoteRef:5]. [5: CUADERNO 2 FL. 94 (PROCESO 06-2014-00271).pdf.] 2.4. En oficio adiado el 3 de febrero de 2023[footnoteRef:6], la Registraduría Seccional de Pitalito Huila informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que no se inscribiría la orden, toda vez que el demandado no era el titular inscrito del derecho de dominio. [6: Folio 163 - Ejecutivo Mixto C-2.pdf.] 2.5.

El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reconoció personería para actuar en nombre del tutelante a los abogados Reinel Eduardo Muñoz Villegas como apoderado principal y Erika Melissa Díaz García. 3. La parte actora aduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó el remate del bien en disputa sin tener en cuenta su verdadero valor comercial, dado que no se aportó un avalúo pericial, sumado a que no se tuvo en cuenta la proporción patrimonial correspondiente al proceso ejecutivo.

A su vez, cuestiona el trámite surtido, porque no recibió información procesal, no se realizaron las debidas notificaciones y por ello no contó con defensa legítima en las audiencias. Pone de presente que reside en el bien objeto de recaudo, de manera que el desalojo afecta su derecho a la vivienda y al mínimo vital, máxime que el Juzgado erróneamente le negó el derecho a recibir los cánones derivados de los locales construidos en este.

Resalta que intentó pagar la deuda, pero su acreedor no se le permitió. 4. Con base en lo anterior, se solicita dejar sin efectos el remate del bien por parte el Juzgado del Circuito accionado y que se ordene la revisión de todo el proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado indicó que, por auto del 24 de noviembre de 2023, reconoció personería a los abogados Reinel Eduardo Muñoz Villegas -principal- y Erika Melissa Díaz, para actuar en representación del tutelante, sin que a la fecha se encuentre pendiente asunto alguno por decidir.

Adicionalmente informó que en el proceso de radicado 2014-00271[footnoteRef:7] no se ha realizado remate sobre el bien con matrícula inmobiliaria 206-35856. [7: Según información remitida por el correo electrónico del 6 de febrero de 2024.] 2. Quien afirmó ser el apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. adujo que su representada presentó acción ejecutiva el 29 de abril de 2014, con la vocación de preferencia hipotecaria, sin embargo, el embargo del bien perseguido no se pudo inscribir, porque tenía una medida cautelar del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo y, posteriormente, porque fue rematado en otro proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que los abogados promotores, pese a que en el auto admisorio se les requirió para que aportaran poder especial para acudir a esta instancia, solo allegaron un mandato general para representar al señor Muñoz Castrillón en el proceso de normalización de derecho al dominio, el cual no es de naturaleza especial.

III. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los abogados que promovieron la presente tutela, para cuyo efecto allegaron un poder otorgado por el señor Henry Muñoz Castrillón e indicaron que no fue posible aportar el referido mandado en el término concedido, dado que el mandante reside en Pitalito y los apoderados en Facatativá. Pidieron que analizar el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque los impulsores no acreditaron estar legitimados en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:8]. [8: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:9]. [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, los abogados impulsores allegaron un poder otorgado por Henry Muñoz Castrillón, para ser representado en el proceso de normalización de derecho al dominio frente al predio identificado con código catastral 41006010000290010000, siendo requeridos en el auto admisorio de la presente acción constitucional, para que aportaran « el poder conferido por el señor Henry Muñoz Castrillón para representarlo en el presente trámite constitucional », pero guardaron silencio.

Ahora bien, con la impugnación, adjuntaron un mandato otorgado por el citado señor, para que, en su nombre, sea representado « para adelantar ACCIÓN CONSTITUCIONAL » [footnoteRef:10]. Este poder, como se observa, no es especial, porque no indica la autoridad accionada, los derechos fundamentales vulnerados, el proceso y providencia atacada y no hace alusión alguna al acto, omisión o situación fáctica que origina el mandato, de manera que no es un poder especial para acudir en sede de tutela y, por tato, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa de los abogados impulsores. [10: Poder actuación constitucional.pdf.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10