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STC12825-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2003

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12825-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Rosa Angélica Jiménez Tangarife contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva o concreta, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Johns Fredy Álvarez promovió proceso ejecutivo en contra de Rodrigo Lugo y la aquí accionante, asunto del cual conoce el Juzgado encarado.

En dicho trámite, se Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 2 ordenó el embargo y secuestro sobre dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No 015-13601 y 015-47642 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Caucasia. 2.1. La actora refirió que el juzgado atacado -el 19 de julio de 2023-, previo a fijar fecha de remate, acogió un dictamen pericial en el que tuvo como avalúo respecto al primer bien la suma de $981.539.000.

Y frente al segundo, la suma de $401.434.000. 2.2. Manifestó que mediante escritura pública N° 244 del 27 de junio de 2023 de la Notaría Única de Tarazá, aclarada con la N° 314 del 4 de agosto de 2023, se constituyó régimen de propiedad horizontal sobre el predio con matrícula inmobiliaria N° 015-47642, el cual fue aprobado por la Oficina de Planeación. Por lo tanto, solicitó a la autoridad cuestionada -que con fundamento en el numeral 3º del artículo 1521 del C.C., autorizara la inscripción de ese reglamento en el folio de matrícula inmobiliaria N° 015- 47642 de la ORIP de Caucasia. 2.3.

En razón de lo anterior, el Juzgado enjuiciado –con proveído del 1° de septiembre de 2023- negó dicho pedimento. Según la impulsora bajo el argumento que «hacerlo implica abrir nuevos folios de matrícula inmobiliaria, como que no es posible autorizar dicho acto porque en sentir del señor juez ello afectaría no sólo el embargo sino la hipoteca misma».

Dicha determinación fue mantenida a pesar de los recursos que presentó. Indicó que, en la misma providencia, el Juzgado «admite que con el avalúo fijado al fundo con matrícula inmobiliaria N° 015-13601 se satisfaría el pago de la obligación demandada y las costas del proceso». Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 3 2.4. En su sentir, «no es cierto que, con la inscripción del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Angélica Jiménez Tangarife, se afecte el embargo ni mucho menos la hipoteca pues el gravamen que existe sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 015-47642 pues jamás sufrirá modificación alguna, dados los atributos de persecución y preferencia, pues es claro que según la ley sustancial civil y la ley 675 de 2003 ello no implica un acto de disposición».

Además, que la determinación que niega ordenar la inscripción del reglamento de propiedad horizontal configura un defecto sustantivo y procedimental, «pues su tesis central de que se abren nuevos pisos, como que se afecta el embargo y la hipoteca, con la inscripción del reglamento de propiedad horizontal al folio de matrícula inmobiliaria N° 015-47642, son francamente un desatino jurídico». 3.

Deprecó que «se ordene el resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras se pueda agotar los trámites de inscripción del RPH, así un reavalúo individual – como unidad jurídica - de los sendos bienes que urbanísticamente conforman el Edificio Jiménez Tangarife Propiedad Horizontal, según da cuenta la escritura pública N° 244 del 27 de junio de 2023 de la Notaría Única de Tarazá Antioquia y su correspondiente aclaración que está en la escritura N° 314 del 4 de agosto de 2023 de la misma notaría».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia expresó que «en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 05154311200120200002600, se han observado las garantías del derecho de defensa y contradicción y en consecuencia con ello, el acatamiento del debido proceso». 2.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Caucasia relató que el 11 de julio de 2023, emitió nota devolutiva mediante la cual negó el registro del reglamento de propiedad horizontal, decisión que fue recurrida por el apoderado de la actora el 28 de julio de 2023. El 11 de Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 4 septiembre de la misma calenda, la ORIP resolvió el recurso de reposición con el cual mantuvo su postura.

Y, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «la aquí accionante, viene utilizando el mecanismo adecuado para contradecir la negativa de la ORIP de Caucasia a inscribir el reglamento de propiedad horizontal que constituyó sobre el inmueble con matricula inmobiliaria Nro. 015-47642 de la ORIP de Caucasia, a través de los recursos pertinentes, y como la reposición fue despacha desfavorablemente, se concedió la apelación respectiva, la que no ha sido resuelta, por lo que, hasta tanto la SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO no se pronuncié sobre el mentado recurso de apelación, la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, pues el actor debe esperar a que sea proferida dicha determinación que resolverá el mecanismo ordinario e idóneo que el legislador estableció que fue elevado para atacar la decisión adoptada en el acto administrativo referido».

IV. LA IMPUGNACIÓN La gestora no comparte lo resuelto en primera instancia, considera que «…como en efecto hay un trámite administrativo ante la ORIP de Caucasia, ello hacía improcedente la presente acción de tutela. Precisamente porque se trata de un perjuicio irremediable, tal como fue expuesto con suficiente ilustración en el escrito, no podía más que la suscrita interponer este medio excepcional, pues de consumarse el REMATE del fundo con matrícula inmobiliaria N° 015-47642 ya no había nada que hacer».

V. CONSIDERACIONES Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 5 1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Del análisis probatorio, se evidencia que la accionante, una vez constituido el reglamento de propiedad horizontal, elevó solicitud de inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Caucasia, quien, el 11 de julio de 2023 emitió nota devolutiva.

Frente a ello, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado accionado –con providencia del 11 de septiembre de 2023- resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y consecuencia se mantiene la negativa del registro de la escritura publicas 244 del 27 de junio de 2023 otorgada en la notaria única de Tarazá, radicado 2023-015-6- 2142 de esta Oficina.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante la subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO TERCERO: Remitir el expediente a la subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia. 2. En ese orden, se concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ciertamente, se radicó el amparo constitucional el 22 de septiembre de 2023, cuando la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Caucasia no se había pronunciado sobre el recurso de apelación planteado contra la resolución del 11 de julio de 2023, que emitió la nota devolutiva.

Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Máxime cuando la competencia para la inscripción en el registro de lo implorado radica en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 6 Caucasia y no en el Juzgado cuestionado.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020- 00472-01, entre otras). 3.

Por demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00189-01 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1043AF8E9031DDF22011FCCE33C154137E0F59069926E0072420BA7AC8037453 Documento generado en 2023-11-17