Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00417-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1282-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00417-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela presentada por Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco contra el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2025-00137.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva », « buen nombre », « libertad », « patrimonio » e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron que la señora María Cruz Hurtado presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad de la que son « funcionarios », con el fin de que se diera respuesta a una serie de interrogantes, relacionados con « que se fije una fecha exacta para el pago de la medida de indemnización administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado » (rad. n.º 2025-00137.).
Señalaron que el Juzgado Doce de Familia de Cali, a quien correspondió su conocimiento, resolvió conceder el amparo, ordenando a esa entidad que, « en el término de CINCO (5) DÍAS hábiles […], proceda a dar respuesta » (19 mar. 2025); habiéndose promovido « varios trámites incidentales de desacato », y en virtud del primero de ellos fueron emitidos los autos de sanción de 22 de julio y, en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, de 1 de agosto de 2025.
Se quejaron, entonces, de que, si bien se declaró cumplida la orden judicial con proveído de 7 de octubre siguiente al abstenerse de dar apertura a un segundo desacato, con ocasión de lo cual la UARIV pidió « hacer extensiva la inaplicación de las sanciones a los suscritos funcionarios », aquellas autoridades « han omitido su deber legal de emitir pronunciamiento a las múltiples solicitudes elevadas por la Unidad para las Víctimas y decide mantener simplemente las sanciones impuestas sin motivación » (16 dic. 2025).
En esa medida, criticaron que se desconozca el « precedente establecido en la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional », pues se mantuvo « sin fundamento alguno la sanción ». 3. Con base en ello, según se extrae, pidieron que se ordene dejar sin efectos las providencias sancionatorias de desacato, de modo que se comunique a « las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción pecuniaria y de arresto » para que se abstengan de su aplicación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1.
El juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, justificando que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones respectivas, porque, si bien fueron aportados « elementos que darían cuenta del cumplimiento del fallo de tutela », ello se dio en el marco de un segundo trámite incidental, de modo que « el presunto incumplimiento se habría mantenido incluso con posterioridad a la imposición de la sanción ». 2.
El colegiado objeto de queja advirtió que, una vez resolvió confirmar e imponer las sanciones correspondientes en sede de consulta, devolvió el expediente al despacho de origen. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa a la inaplicación o levantamiento de « las sanciones aún vigentes impuestas en el auto de fecha 22 de julio de 2025 [,] confirmado y adicionado por auto del 01 de agosto (…)». Lo anterior, en la medida en que, si bien se declaró cumplida la orden judicial con proveído de 7 de octubre siguiente al abstenerse de dar apertura a un segundo incidente de desacato, se ha decidido « mantener simplemente las sanciones impuestas sin motivación », lo cual va en contravía del « precedente establecido en la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional ». 3.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo de tutela frente a decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la homóloga Corte Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, siempre que se encuentren afectados derechos fundamentales y, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones […][,] vulnera el derecho de defensa de las partes o […] impone una sanción arbitraria » (C.C., T-1113 de 2005).
En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal, en sentencia SU-034 de 2018, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 4.
Conforme a lo anterior, al examinarse la determinación criticada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por plantear aquello sobre lo que se pronunciaría, así: El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV presenta escrito el 3 de diciembre de 2025, donde solicita TENER EN CUENTA el presente memorial que da por cumplida a cabalidad la orden judicial y el auto del 07 de octubre de 2025 que su despacho expidió donde se verifica el cumplimiento a la orden judicial del 19 de marzo de 2025. y (ii) se deje sin efectos las sanciones aún vigentes impuestas en el auto de fecha 22 de julio de 2025 confirmado y adicionado por auto del 01 de agosto de 2025 a los Doctores SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, consistente en multa equivalente a cinco (05) SMLMV y arresto de tres (03) días, sanción que fue confirmada parcialmente mediante en Autos SF MPCCG 303 y SFMPCCG 305 del 28 y 29 de julio de 2025 proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali.
Refiriéndose al caso concreto, señaló que las sanciones: (…) impuestas a los Dr. a los Doctores SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, mediante Auto No. 2096 del 22 de julio de 2025 proferido por este Despacho, notificada a las partes el 22 de julio de 2025, fue enviada a consulta de conformidad a lo dispuesto en el Art. 52 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, siendo confirmada parcialmente la sanción mediante providencia del 28 y 29 de julio de 2025, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali – Sala Familia, M.P. Dra. CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES, notificada el 30 de julio y el 04 de agosto del año en curso; esto es, hace más de tres meses en los cuales se realizaron las gestiones necesarias para la aplicación de la sanción, sin que sea viable a esta altura retrotraer dichas órdenes, que ya salieron de la esfera del despacho (…).
Por esa vía, concluyó que: NO SE ACCEDE a lo solicitado por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, y se insta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se ajuste a lo dispuesto por el Despacho en las providencias proferidas anteriormente Auto No. 821 del 19 de marzo de 2025, Auto No. 2096 del 22 de julio de 2025, Auto No. 2172 del 30 de julio de 2025.
En ese sentido, el razonamiento expuesto por el despacho accionado, al margen de que se comparta o no, carece de aptitud para enmarcarse en una actividad arbitraria o carente de argumentación, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa de la parte resolutiva de fallo cuyo cumplimiento se pretendía y los medios de prueba allegados, amén de que para la fecha de confirmación de la sanción aquel no se había efectivamente surtido, concluyó que no procedía la inaplicación solicitada.
Lo previo, aunado a que la alegada observancia del enunciado fallo se dio con ocasión de la eventual apertura de un segundo incidente de desacato iniciado por la allí accionante, quien no veía materializada la orden de tutela correspondiente aun al 18 de septiembre de 2025, más de un mes y medio después de las imposiciones sancionatorias.
En ese orden, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad convocada, toda vez que no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01). 5.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5