Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02592-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1282-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02592-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Silva Meriño promovieron contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 44650310500120150007001.
I.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de las garantías superiores al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Silva Meriño, por separado, demandaron a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del colegio Gabriela Mistral, para que se declarara que entre estas existieron unos contratos de trabajo, que se extendieron entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2012, y del 23 de octubre y al 15 de diciembre de 2012, respectivamente y, en consecuencia, se decretara la ineficacia de su terminación y se liquidaran y pagaran los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, al tiempo que solicitaron que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fueran declarados solidariamente responsables de las condenas que llegaren a imponerse, porque las tareas que desarrollaron eran inherentes a las funciones y al objeto que, por mandato constitucional y legal, debían ejecutar tales entidades. 2.2.
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar declaró que, durante esos períodos, existieron entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez sendos contratos de trabajo, por lo que condenó a esta última al pago de los salarios, los emolumentos dejados de percibir y a las sanciones de ley, y exoneró de responsabilidad a las demandadas solidariamente. 2.3.
El 21 de octubre de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificó el fallo del a quo y declaró que el ICBF era solidariamente responsable de las obligaciones que la señora Fuentes Bermúdez tenía para con las demandantes. 2.4. Inconforme, el mencionado Instituto interpuso recurso de casación, al considerar que el Tribunal erró al concluir que la entidad era la beneficiaria exclusiva de los servicios prestados por las accionantes. 2.5.
En sentencia CSJ, SL1090-2024 del 7 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo de segunda instancia únicamente en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en sede de instancia, confirmó el ordinal tercero de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones que salieron triunfantes. 3.
Las tutelantes alegan que no pudieron ejecutar la sentencia laboral, porque la señora Fuentes Bermúdez no compareció al proceso y tampoco fue posible lograr su vinculación para que respondiera por sus derechos laborales. Cuestionan que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 34 del C.S.T., la Sala accionada negó la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin tener en cuenta el objeto para el cual fue creado, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 75 de 1968 y 7 de 1979.
Sostienen que el convenio interadministrativo suscrito entre el ICBF y FONADE buscaba brindar atención integral a los niños y niñas en estado de debilidad manifiesta y desplazamiento forzado, en el marco de la estrategia de Cero a Siempre y que, para dar cumplimiento al desarrollo de dicho convenio, FONADE contrató con la señora Fuentes Bermúdez, en su condición de propietaria del colegio Gabriela Mistral, quien a su vez vinculó a las demandantes.
Aseguran que la justicia laboral ha accedido a declarar la solidaridad en casos similares, teniendo en cuenta el objeto y las obligaciones que la ley impuso al ICBF, citando en sustento los fallos CSJ, SL778-2023 y SL2890-2024 de las Salas de Descongestión 2 y 3 de Casación Laboral de esta Corte, no obstante, en la sentencia controvertida se negó esa solidaridad, con lo cual se ha creado inseguridad jurídica. 4.
Con soporte en lo descrito, piden dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir una nueva decisión, que tenga en cuenta el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial aplicable. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada pidió no acceder al amparo, porque el fallo de casación se ciñó al ordenamiento legal y al criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, mientras que las sentencias traídas a colación por las demandantes no configuran precedente, dado que fueron emitidas por una Sala de Descongestión. 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo que el amparo era improcedente, porque la decisión se ajustó al precedente de la Sala de Casación Laboral y porque los fallos de las Salas de Descongestión no son aplicables. 3. Quien aseguró ser el apoderado de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, ENTERRITORIO S.A. -antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE-, alegó falta de legitimación en la causa para comparecer a este trámite constitucional. 4.
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha sostuvo, igualmente, que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque los reproches de las actoras estaban dirigidos contra el fallo de casación. 5. El Ministerio de Educación Nacional pidió declarar improcedente la tutela, dado que no se evidenciaba violación alguna a los derechos de la parte accionante. 6.
La Equidad Seguros Generales solicitó mantener la decisión cuestionada, porque la tutela carece de fundamentos jurídicos. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la protección pretendida, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia controvertida se emitió el 7 de mayo de 2024 y la tutela se radicó hasta el 20 de noviembre siguiente, esto es, pasados más de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta instancia para controvertir una providencia judicial.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque el fallo de casación fue notificado por edicto hasta el 20 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 19 de noviembre de ese mismo año, esto es, en los 6 meses siguientes. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada[footnoteRef:1]. [1: Teniendo en cuenta que el fallo cuestionado se notificó el 20 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre siguiente. ] 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL1090-2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, en torno a la declaratoria de responsabilidad solidaria del ICBF decretada por el Tribunal, fundamentado en que las tareas que ejecutaba regularmente ese Instituto eran afines con las que desempeñaban las actoras, señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del C.S.T., para que procediera la solidaridad del contratante frente a su contratista se requería, de un lado, ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, de otro, que las labores ejecutadas por la contratista a favor de la contratante sean conexas con las que normalmente desarrolla esta última, por lo que « no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales » (CSJ, SL3774-2021).
Con base en ello, estudió el convenio interadministrativo 211034 del 29 de noviembre de 2011, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el FONADE y el ICBF, cuyo objeto fue la ejecución de « la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia en sus actividades complementarias en la fase de la transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante ».
Indicó que, verificado el clausulado del referido convenio interadministrativo, así como las normas que regulan el funcionamiento del ICBF, podía establecerse que las tareas desempeñadas por este, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niños y niñas, si bien guardaban cierta armonía con el objeto contractual que pretendía desarrollarse con el mencionado convenio, ello no trascendía de lo abstracto, toda vez que su labor no iba más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas, de manera que el ICBF no estaba instituido para el fin concreto de prestar servicios de educación. Refirió que, si bien en la sentencia CSJ, SL3774-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte analizó la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, esa decisión relacionada con el caso, dado que las funciones del ICBF « corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia ».
Por tanto, no era posible colegir que el ICBF tuviera responsabilidad solidaria frente a las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues el objeto de esa entidad no era el servicio de educación prestado. 3. Analizada la providencia rebatida, independientemente de que sea o no compartida, se observa que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y con soporte en una interpretación plausible de la jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral permanente, todo bajo una hermenéutica sustentada que impide la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que en, en el sub examine, no se pregonaba la solidaridad entre el ICBF y Eduvilia María Fuentes Bermúdez respecto de la relación laboral de esta última con las demandantes, teniendo en cuenta que las funciones del citado Instituto no estaban orientadas a la prestación del servicio de educación, sino al suministro de asistencia en la planeación de programas o políticas públicas para el bienestar integral de los niños y niñas, por lo que la citada señora era la única responsable de los pagos y prestaciones adeudados a sus trabajadoras. 3.1.
Ahora bien, la parte actora alega que en el asunto hay inseguridad jurídica, pues en las sentencias CSJ, SL778-2023 y SL2890-2024 de las Salas de Descongestión 2 y 3 de Casación Laboral, se accedió a reconocer la solidaridad pretendida, no obstante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1780 de 2016, esas Salas no tienen competencia para crear jurisprudencia vinculante, razón por la cual el desconocimiento del precedente no puede fundarse en esas decisiones. 3.2.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10