CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02762-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC12817-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02762-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Danis Torres Beleño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su hija recién nacida, al ordenar restituir el inmueble donde opera la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué –UNINMAG S.A.S., dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por la Organización Clínica Santa Teresa S.A.S., sin considerar que el término de dos (2) meses que concedió para ese efecto, resulta insuficiente para que la demandada consiga otro inmueble y traslade todos los equipos sin poner en riesgo la vida de la menor que se encuentra hospitalizada desde el 4 de septiembre de este año. Por tal motivo pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de agosto de 2018, en el sentido de otorgar un plazo prudente de mínimo diez (10) meses, o el que se estime pertinente para la restitución ordenada, y ii) se suspenda la ejecución del referido cardinal, hasta tanto, se garantice la atención en salud de su pequeña hija.
B. Los hechos 1. El 4 de octubre de 2017, la sociedad Organización Clínica Santa Teresa S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué –UCINMAG S.A.S., con el propósito que se declarara que entre ellas, existió un contrato en condición de subarrendamiento, y a raíz del cumplimiento de la vigencia del mismo -contenido en la cláusula séptima-, pidió que se declarara la terminación de aquel y en consecuencia, se ordenara a la demandada a restituir el bien materia del litigio. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -Bolivar, quien lo admitió por auto de 20 de octubre de 2017, y ordenó el enteramiento de la pasiva. 3. La Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué –UCINMAG S.A.S., en la oportunidad presentó excepciones previas tales como «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante», «pleito entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», «condenar a parte ejecutante al pago de costas y perjuicios».
Y a su vez, allegó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación». 4. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió absolver a la demandada, decisión contra la cual, la parte demandante formuló recurso de apelación el que fue concedido en la misma audiencia. 5.
El 30 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso interpuesto decidió revocar en todas sus partes el fallo apelado; en tal entendido, declaró la existencia del contrato de subarrendamiento y en consecuencia, lo declaró terminado por incumplimiento de la demandada, así que condenó a esta última a restituir el inmueble en el término de dos (2) meses, así como el pago de cánones adeudados y la suma de $16.000.000,oo por concepto de cláusula penal, entre otras disposiciones. 6.
En sentir de la peticionaria del amparo, con la sentencia proferida, el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales de su hija recién nacida pues sólo concedió el término de dos (2) meses para restituir el inmueble, cuando el traslado de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales no resulta sencillo « sobre todo cuando algunas EPS´S se demoran inclusive hasta 1 mes en conseguir una cama para trasladar a un paciente (…) y sobre todo que los traslados son a ciudades muy lejanas.
En este mismo sentido, conseguir un local en el cual se pueda adecuar la UCI, tampoco es cuestión de unos días (…). En caso de clausurar o cerrar temporalmente la UCI, sería retroceder 7 años atrás en el tiempo en donde en Magangué y sus alrededores fallecían recién nacidos prematuros». Comentó que su hija nació el 23 de agosto del año en curso, y se encuentra hospitalizada, por lo que acarrearía un perjuicio para ella de darse cumplimiento al fallo del Tribunal.
C. El trámite de la instancia 1. El 20 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. La Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué –UCINMAG S.A.S., por conducto de quien dijo ser el apoderado judicial, luego de referirse al estado de salud de la menor, expuso los riesgos a los que se vería expuesta, de darse el traslado del centro hospitalario.
De otro lado se quejó de la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, en tanto que «argumentó que el carácter del enfrentamiento judicial entre las dos IPS´S, era de naturaleza particular y no de naturaleza comercial, cuando todo el tiempo se discutió sobre un subarriendo de un local comercial y desconoció de facto los 8 años de prestación del servicio de salud de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué en dicho local.» Arguyó que una orden como la que fue dada, lleva al cierre paulatino de la UCI, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social y de retirarse, la tasa de mortalidad materna y neonatal iría en aumento.
Finalmente se refirió al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el que a su juicio, la cláusula séptima del contrato debía entenderse por no escrita por ir en contravía del artículo 524 del Código de Comercio. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –Bolivar, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto que esa agencia judicial no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, pues las actuaciones dadas se surtieron con todas las garantías procesales en donde ambas partes se hicieron presentes.
En cierre, el Tribunal de Cartagena, comentó que no desconoce la primacía de la especial protección de los infantes y su vulnerabilidad, por lo que consideró el plazo otorgado, como prudencial y razonable para realizar las gestiones tendientes a la remisión de los pacientes a otras IPS, de manera coordinada. Explicó que la sentencia refutada, por sí misma, no es infractora de los derechos de los recién nacidos al contener un plazo, y estimó que «[l]os eventos sobrevinientes tendrán que ser conocidos por el juez ejecutor, y en ese momento –o sea el del cumplimiento o ejecución- es cuando, con exactitud puede ser identificados riesgos y dificultades y si se escapan de las acciones posibles de UCINMAG S.A.S. Esas situaciones podrían presentarse inclusive si el plazo fuere mayor, de hecho, es a partir de la comprensión del caso concreto de los pacientes como podrá evaluarse si las medidas coercitivas para realizar la entrega del inmueble atentan contra la dignidad humana y demás derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
Será labor del juez primario, entonces, elaborar el plan de cumplimiento y/o ejecución que atienda la realidad con base en la información suministrada por las partes y terceros o la que llegue a obtener de manera oficiosa.» II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. De otra parte, la Sala frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de éste, ha considerado que: «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
Subrayado fuera de texto. (CSJ STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por la señora Luz Danis Torres Beleño, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que afirma lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte. En efecto, únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante y demandada, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, toda vez que lo controvertido son actuaciones procesales, más concretamente la resolución que se le dio al litigio, y por tanto la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Por demás, aunque la accionante aduzca que el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena afecta derechos como la salud, vida y seguridad social de su hija recién nacida, ante el inminente riesgo que le asecha por el escaso plazo que se otorgó a la pasiva para la restitución del inmueble en donde presta los servicios médicos y asistenciales de cuidados intensivos neonatal, no puede desconocerse que si bien, cuenta con una prestación de un servicio de salud a cargo de la allí demandada, esta situación por sí sola no la faculta para instaurar la presente acción constitucional en nombre propio, y por tanto, no le es dable discutir en esta tutela, las actuaciones surtidas en dicho trámite, pues al interior del proceso que hoy se cuestiona, no ha sido reconocida como parte en el mismo.
En otras palabras, el vínculo existente entre la impulsora del amparo con la demandada –el cual se envuelve dentro de la esfera del servicio de salud-, es ajeno al negocio contractual celebrado entre las partes en contienda que sirvió de base para que la Organización Clínica Santa Teresa S.A.S., acudiera a la justicia ordinaria para dirimir su controversia.
Recuérdesele a la promotora de la súplica que la demandada tuvo conocimiento de la acción que se promovió en su contra desde el 4 de octubre de 2017; por lo tanto, desde aquel momento debió prever los eventuales resultados del litigio como es del caso, la consecuente orden de restitución, lo que sin mayores ambages permite concluir que la sociedad ha contado con un tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a mitigar el riesgo y enfrentar las consecuencias de una decisión judicial adoptada dentro del marco de un proceso que se ajustó a las reglas procedimentales aplicables al asunto.
Será pues, la Unidad de Cuidados Intensivos de Magangué –UCINMAG S.A.S., quien deberá seguir asumiendo la adecuada prestación del servicio de salud que requiera la menor XXXX, y en caso tal de estar en imposibilidad de cumplir con dicho oficio, impulsará los respectivos trámites administrativos y gestiones pertinentes con Salud Total EPS S -o con el resto de la red contratada por esta última-, por ser esta entidad en la que se encuentra afiliada la menor, para que se garanticen los derechos que considera están en riesgo de ser conculcados. 5.
Para finiquitar lo dicho, al observarse que en las respuestas ofrecidas obra pronunciamiento de quien dijo ser apoderado de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de Magangué –UCINMAG S.A.S., no puede pasarse por alto que con en el referido escrito el exponente no allegó el poder que lo habilitara para su intervención; aunado a que en ninguna parte de la narrativa indicó expresamente coadyuvar a la reclamante. 6.
Por consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que se reclamó en el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2