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STC1281-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación. no. 11001-22-03-000-2025-03526-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1281-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03526-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Luis Antonio Mendoza Moreno contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado no 08-2025-00180.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que presentó demanda declarativa contra Luis Carlos Mendoza Gualdrón, la cual fue admitida por el juzgado accionado el 25 de abril de 2025.

El demandado contestó la demanda el 2 de septiembre de ese año, cuando aún no había vencido el plazo para ejercer su defensa ni se había producido renuncia expresa a los términos procesales. Manifestó que, pese a que la contestación fue remitida a su correo electrónico en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el término para contestar la demanda aún se encontraba en curso, razón por la cual -a su juicio- el traslado de las excepciones no podía activarse de manera automática.

Ante la incertidumbre generada sobre el cómputo, solicitó al juzgado que aclarara el conteo correspondiente sin que dicha solicitud fuera atendida. Indicó que, una vez vencido el término para contestar la demanda, el 22 de septiembre de 2025 presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones de mérito, en el cual explicó el cómputo de los términos y sostuvo que, al no existir renuncia expresa por parte del demandado, el término solo podía entenderse iniciado con posterioridad a la finalización del traslado de la demanda.

Mediante auto de 3 de octubre de 2025, el juzgado tuvo por oportunamente presentado dicho escrito. Sin embargo, expuso que, con posterioridad, la autoridad judicial revocó esa determinación mediante auto del 21 de octubre de 2025 y concluyó que el escrito que descorrió el traslado de las excepciones había sido presentado de manera extemporánea, al considerar aplicable el traslado automático desde la remisión electrónica de la contestación, sin analizar -según afirmó- que el término legal para contestar la demanda aún no había vencido.

Añadió que contra esa providencia agotó los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, sin que se modificara la decisión adoptada. En ese contexto, precisó que su inconformidad se dirige contra el auto del 2 de octubre de 2025, al considerar que en dicha providencia se efectuó un cómputo equivocado de los términos procesales, lo que condujo a tener por extemporáneo el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 2.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada, se realice un nuevo conteo de los términos y se tenga por oportunamente presentado el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, con las consecuencias procesales derivadas de ello. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá expuso que, si bien en un inicio se tuvo por oportunamente presentado el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, al resolverse el recurso interpuesto por la parte demandada se constató su presentación extemporánea.

Afirmó que la determinación cuestionada respondió a una interpretación razonada del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, sin que se advierta defecto procedimental o falta de motivación. 2. Luis Carlos Mendoza Gualdrón, demandado en el proceso verbal, sostuvo que la providencia cuestionada aplicó correctamente el régimen de traslados, en la medida en que la remisión electrónica de la contestación y de las excepciones, activó el traslado automático «a los dos (2) días hábiles siguientes al envío».

En su concepto, la inconformidad del actor obedece a una mera discrepancia interpretativa, lo que torna improcedente el amparo por su carácter subsidiario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección al advertir, en primer lugar, falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que la abogada que formuló la solicitud no contaba con poder especial para instaurarla.

Precisó que el mandato allegado correspondía al proceso verbal y no cumplía los requisitos mínimos exigidos para la tutela, pues no identificaba de manera expresa «la autoridad accionada; el derecho fundamental invocado; el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio», ni la situación fáctica concreta que daba lugar al reclamo.

En gracia de discusión, examinó el planteamiento de fondo y concluyó que la providencia cuestionada se apoyó en una interpretación razonable y fundada de la Ley 2213 de 2022, al entender surtido el traslado «a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje», sin que ello evidenciara defecto material, procedimental ni desconocimiento de precedente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el poder especial había sido oportunamente aportado y que el Tribunal omitió valorar su contenido que acreditaba de manera expresa la facultad para presentar esta acción constitucional. Añadió que la negativa obedeció a una formalidad excesiva que impidió un pronunciamiento de fondo, por lo que reiteró los argumentos del escrito inicial y allegó nuevamente el mandato.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Antonio Mendoza Moreno cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 21 de octubre de 2025, mediante la cual revocó el auto del pasado 3 de octubre para tener por extemporáneo el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito dentro del proceso verbal que formuló contra Luis Carlos Mendoza Gualdrón, determinación que se adoptó al aplicar el régimen de traslados automáticos, previsto en la Ley 2213 de 2022, pese a que -según expuso- el término legal para contestar la demanda aún no había fenecido. 2.

Legitimación en la causa por activa en el caso concreto. Examinado el mandato allegado al expediente, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa de la apoderada judicial del accionante, porque el poder permite identificar con claridad: (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, (ii) la autoridad accionada, (iii) el proceso judicial del cual emanan las actuaciones cuestionadas y (iv) el objeto concreto del amparo, satisfaciendo así los presupuestos de especialidad exigidos por esta Sala para la promoción del mecanismo.

(CSJ STC10721-2023). 3. Actuaciones relevantes. 3.1 En auto de 25 de abril de 2025, el juzgado accionado admitió la demanda verbal de mayor cuantía presentada por Luis Antonio Mendoza Moreno contra Luis Carlos Mendoza Gualdrón. Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. Resuelto ese medio de defensa, comenzó a correr el traslado de la demanda, el cual transcurrió entre el 19 de agosto y el 15 de septiembre de 2025, esto es, veinte días, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso. 3.2 La contestación de la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se remitió copia a los correos electrónicos de la parte demandante «luisam2020@hotmail.com», «jcastellanos@rugelesabogados.com» y «seguimientolegal@bakertilly.co», en los términos previstos en el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022. 3.3 Posteriormente, la apoderada judicial del actor descorrió el traslado el 22 de septiembre de 2025, aclarando que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código General del Proceso, cuando se proponen excepciones de mérito se correrá traslado por 5 días y, de conformidad con lo indicado en el parágrafo [del artículo] 8 de la Ley 2213 de 2022, el traslado se entenderá realizado a los 2 días hábiles siguientes del envío del mensaje de datos.

En el caso en particular, toda vez que el escrito fue presentado antes de la terminación del término otorgado por la ley para la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta que ambos términos no pueden correr simultáneamente, el traslado inició a contar a partir del 16 de septiembre de 2025, por lo que los 5 días establecidos en la ley para presentar un pronunciamiento vencen el 22 de septiembre de 2025. 3.4 En auto de 3 de octubre de 2025, la autoridad convocada tuvo en cuenta que el demandado contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio; asimismo, de conformidad con el artículo 9.º ibidem, advirtió que se acreditó el traslado de la réplica a la contraparte, quien la descorrió oportunamente frente a las «enervantes» formuladas. 3.5 La parte demandada interpuso recurso de reposición contra esa decisión, al considerar que el traslado de las excepciones de mérito fue descorrido de manera extemporánea, pues, a su juicio, este «se entiende surtido automáticamente a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico», de modo que el término para pronunciarse vencía el 11 de septiembre de 2025, razón por la cual el escrito presentado por la parte actora el 22 del mismo mes resultaba fuera del término legal. 3.6 Mediante providencia de 21 de octubre siguiente el juzgado de conocimiento revocó la decisión, al considerar que el traslado de las excepciones empezó a correr dos días hábiles después del envío del mensaje de datos y no a partir del vencimiento del término para contestar la demanda, razón por la cual el pronunciamiento del demandante se surtió con posterioridad al vencimiento del término legal previsto en el artículo 370 del estatuto procesal.

Además, agregó: No es cierta la afirmación del extremo actor en el sentido de que el término para descorrer las excepciones solo empieza a correr una vez finalizado el lapso para contestar la demanda, pues tal interpretación desconoce la regla expresa del canon 9 de la Ley 2213 de 2022, conforme la cual, a riesgo de fatigar, el traslado debe entenderse surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos que comunica la actuación. La norma no supedita el inicio del cómputo al vencimiento del término principal, sino al hecho verificable del envío, lo cual garantiza celeridad procesal y la preclusión ordenada de las etapas, evitando dilaciones innecesarias. 4.

Del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1]. [1:

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. ] 4.1.

Esta norma introdujo un mecanismo procesal orientado a agilizar el trámite judicial mediante el uso de mensajes de datos, al disponer que, cuando una parte remite electrónicamente un escrito sujeto a traslado, este se entiende surtido dos días hábiles después del envío, sin necesidad de fijación en lista. La finalidad de esta previsión es reducir cargas formales, favorecer la celeridad y evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del proceso, en consonancia con los principios que inscriben la administración de justicia en contextos de digitalización. Sin embargo, el alcance de dicha disposición no puede determinarse a partir de una lectura aislada o meramente literal.

Como toda norma procesal, su interpretación exige una aproximación sistemática, que la articule con el conjunto de reglas que gobiernan el orden, la secuencia y la preclusión de las etapas procesales. El trámite judicial es una estructura organizada de actos sucesivos, en la que cada término cumple una función específica y se encuentra diseñado para operar una vez se ha agotado el anterior, sin superposiciones que alteren la lógica del contradictorio ni el equilibrio entre las partes.

Desde esta perspectiva, el traslado automático previsto en esa normativa no puede entenderse como un mecanismo que autorice la coexistencia simultánea de términos procesales de distinta naturaleza. El legislador no concibió dicha figura para habilitar escenarios en los que, mientras aún se encuentra en curso el término principal de defensa otorgado a una parte, comience a correr paralelamente el término concedido a la contraparte para pronunciarse sobre ese mismo acto procesal.

Una interpretación en ese sentido desarticula el diseño secuencial del procedimiento y desconoce la lógica de preclusión que rige el proceso civil. 4.2. El Código General del Proceso establece con claridad que los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa en contrario (artículo 117[footnoteRef:2]), y que su renuncia constituye un acto solemne que debe manifestarse de manera expresa y sin ambigüedades (artículo 119[footnoteRef:3]).

Mientras el término conferido por la ley para el ejercicio de determinadas facultades procesales se encuentre vigente y no haya sido objeto de renuncia expresa, ese lapso conserva íntegramente su eficacia jurídica y habilita a la parte beneficiaria para desplegar todas las actuaciones que el ordenamiento le permite. [2: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.] [3: Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.

La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.] 4.3. En el caso del traslado de la demanda, el demandado no solo puede presentar el escrito de contestación, sino también modificarlo, complementarlo, formular excepciones previas, proponer excepciones de mérito, objetar el juramento estimatorio, llamar en garantía, formular demanda de reconvención o ejercer cualquier otra facultad procesal que el estatuto adjetivo autoriza.

Todas estas actuaciones integran una unidad funcional que el legislador concibió como un bloque indivisible, destinado a garantizar un ejercicio pleno y efectivo del derecho de defensa. 4.4. Entonces, admitir que el traslado automático de las excepciones de mérito pueda activarse mientras aún se encuentra corriendo el término legal para contestar la demanda, implica aceptar la posibilidad de intervenciones procesales simultáneas sobre una misma etapa no precluida.

Ello conduciría a situaciones procesalmente confusas e inconsistentes, como permitir que una parte se pronuncie sobre excepciones de mérito cuando la otra aún conserva la facultad de reformularlas o de introducir nuevas defensas dentro del mismo término principal. La interpretación de la norma en estudio impone, entonces, reconocer que el traslado automático presupone la consolidación previa del acto procesal que se pretende trasladar.

Esa consolidación solo se produce cuando el término legal para su formulación ha fenecido íntegramente o cuando la parte beneficiaria ha renunciado de manera expresa al tiempo restante. Antes de ello, el acto procesal no puede considerarse definitivo ni susceptible de generar efectos plenos frente a la contraparte, pues se encuentra aún dentro de un lapso en el que es jurídicamente mutable.

Esta lógica resulta aplicable no solo al traslado regulado en el artículo 370 del Código General del Proceso, sino a cualquier término procesal previsto en el estatuto adjetivo. La simultaneidad de plazos rompe la coherencia del procedimiento, introduce incertidumbre en el ejercicio del derecho de defensa y compromete el principio de igualdad de armas. 4.5.

Esta interpretación concuerda con la finalidad de celeridad perseguida por el legislador con la necesidad de preservar el orden procesal, la preclusión de las etapas y el ejercicio pleno del derecho de defensa. Asimismo, se ajusta al mandato del artículo 228 de la Constitución Política, conforme al cual los términos procesales deben observarse con diligencia, pues su cumplimiento no constituye una formalidad vacía, sino una garantía estructural del proceso judicial y del acceso efectivo a la administración de justicia. 5.

Configuración de un defecto procedimental absoluto en el caso concreto. 5.1. Del examen del expediente se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al efectuar un cómputo irregular de los términos procesales, producto de una aplicación aislada del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, con desconocimiento de la secuencia propia del trámite verbal y de la estructura del Código General del Proceso. 5.2.

En efecto, está plenamente acreditado que el término para contestar la demanda comenzó a correr el 19 de agosto de 2025 y se extendía por veinte días hábiles que vencieron el 15 de septiembre de 2025, conforme al artículo 369 del estatuto procesal. Dentro de ese lapso -concretamente el 2 de septiembre de 2025- el demandado presentó escrito de contestación, el cual fue remitido electrónicamente a la parte demandante en los términos de del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Ahora bien, ese hecho, conforme se analizó, no tenía la virtualidad de alterar ni de anticipar la finalización del término legal de traslado de la demanda, el cual continuó su curso hasta el 15 de septiembre siguiente. Durante ese intervalo, el acto procesal de contestación no se encontraba consolidado, pues ni si quiera el demandado renunció al término correspondiente.

Pese a ello, el juzgado accionado consideró que el traslado de las excepciones de mérito se había activado automáticamente dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, fijando como fecha inicial el 5 de septiembre de 2025 y concluyendo que el término de cinco días previsto en el artículo 370 del estatuto procesal había vencido el 11 de septiembre de ese año. Esa conclusión resulta incompatible con el diseño secuencial del procedimiento civil.

Para ese momento, el término principal de contestación seguía en curso, de modo que no podía coexistir válidamente con el traslado destinado a controvertir un acto que aún no había culminado. La interpretación acogida por la autoridad convocada permitió, en la práctica, que se superpusieran términos correspondientes a una misma etapa procesal no precluida, alterando el derecho de defensa y contradicción, afectando la igualdad procesal.

En contraste, el actor presentó su escrito descorriendo el traslado de las excepciones el 22 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, actuación que se ajusta al orden progresivo del trámite previsto en los artículos 369 y 370 ejusdem. Así lo entendió inicialmente el propio juzgado en el auto del 3 de octubre de 2025, decisión que luego fue revocada sin que mediara un análisis coherente del trámite procesal. 5.3.

De esta manera, la providencia de 21 de octubre de 2025 no solo desconoció el modo en que efectivamente transcurrieron los términos en el proceso, sino que impuso una lectura parcializada del régimen de traslados electrónicos, desligada del contexto procedimental en el que debía operar. En consecuencia, la actuación cuestionada configuró un defecto procedimental absoluto, al desenfocar el orden de las etapas del proceso y cercenar el derecho de contradicción del actor mediante un cómputo de términos que no se corresponde con la secuencia normativa aplicable al caso concreto.

En cuanto al defecto procedimental, esta Sala citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se comete cuando: (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021). 6.

Conclusión. Se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual repuso el auto de 3 de octubre del mismo año, así como las decisiones que de aquella dependan.

Asimismo, se ordenará a dicha autoridad judicial que resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra esta última decisión, con observancia de las directrices fijadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Luis Antonio Mendoza Moreno.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal con radicado n.° 08-2025-00180, mediante el cual se repuso el auto de tres (3) de octubre del mismo año y se tuvo por extemporáneo el escrito con el que el demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al juzgado accionado que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición que la parte demandada interpuesto contra el auto de tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14