Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00721-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1281-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00721-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Lorena Daniela Romero Wilches contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 25875-31-84-001-2023-00230-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, la parte actora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta se adelantó el juicio de regulación de cuota alimentaria n° 25875-31-84-001-2023-00230-00 promovido por la aquí accionante contra Olber Hueso Pérez[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001 Demanda.pdf» Expediente 25875-31-84-001-2023-00230-00.] 2.2. En audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2024, las partes convinieron, entre otros aspectos, que « [e]l progenitor, señor OLBER HUESO PÉREZ, se obliga a saldar una mesada alimentaria para sus dos menores hijos de $500.000,00 pesos, entendiendo que ese valor será descontado de su salario, a razón de la suma de $250.000,00 pesos por cada quincena que aquel percibe (…) [e]l progenitor se obliga a proveer una mesada alimentaria extraordinaria a más tardar el día 30 de junio de cada año y el 31 de diciembre de cada año por $ 150.000 pesos para los dos menores (…) [l]as sumas que acaban de mencionarse serán retenidas de la del de los ingresos salariales del hoy demandado.
Por tal motivo, se ordena oficiar a su pagador para que haga estas retenciones, la coloque a órdenes del Despacho y al presente proceso y consignadas las mismas se hará su entrega a la madre de los niños, la señora LORENA DANIELA ROMERO WILCHES, previa autorización de la Secretaría y del titular de este Despacho (…)[footnoteRef:4]». [4: Archivo «023ActaAudienciaConciliacion.pdf» ídem.] 3.
La gestora manifiesta que, pese al citado acuerdo « a la fecha presenta atrazo (sic) y alteración, esto afectando el mínimo vital de dos menores de edad ya que el juzgado no responde y la empresa no esta (sic) realizando los pagos designados por el juez, fiscalía no procede, defensora del pueblo no actúa » Agrega que pese a que ha enviado solicitudes en ese sentido, « no tienen respuesta, un derecho de petición el cual dice el juez que no procede y una carta de desacato a orden judicial para la empresa la cual se envio (sic) al juzgado y asignaron ala (sic) empresa 5 dias (sic) para la respuesta los cuales vencieron y no hay respuesta ». 4.
Pretende, que se ordene el cumplimiento del « acta de la audiencia radicada con el #2023-230 del 19 de Marzo de 2024, cumpliendo con los pagos en las fechas y montos establecidos. - Solicito pagos a una cuenta personal ya que no fue solicitada y los pagos son en una cuenta a terceros - Respuesta pronta y clara ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo advirtiendo el hecho superado en tanto que, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024 el despacho dio claridad respecto de los depósitos judiciales a favor de la convocante. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora manifestando que « aunque el juzgado emitió un estado y puso a disposición unos títulos para pagar pendientes, estos no cumplen el total de los pagos por ello solicite la consignación directa ya que los pagos el juzgado los está reteniendo, por ello aclaro lo que he recibido y he retirado claramente no es el total ala (sic) fecha pago y más sabiendo que la empresa pagadora Gusector respondió diciendo que ha cumplido con pagos el juzgado no remitió en el correo los voucher (sic) de consignación Los títulos claramente no completan la deuda ya que son pagos retrasados y anexan pagos de conciliaciones anteriores ala (sic) actual Pagos realizados en fecha no coinciden pero son de meses atrás ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la accionante denuncia el incumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado mediante acta de 19 de marzo de 2024, en virtud del juicio de aumento de cuota alimentaria n° 25875-31-84-001-2023-00230-00, y agrega que, aunque ha enviado múltiples solicitudes al juez de conocimiento tendientes a que se resuelva lo pertinente, no ha obtenido respuesta. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo argüido en la impugnación, pronto se anuncia que el fallo será confirmado comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la autoridad acusada, a través de auto de 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], emitió el pronunciamiento echado de menos por la convocante. [5: Archivo «053 AutoOrdenesVarias.pdf» ibidem ] En el citado proveído, explicó que « se puede observar a folios 045 y siguientes, en especial la respuesta dada por el pagador del demandado, Gusector S.A.S. y el listado impreso del portal web del Banco Agrario Oficina Villeta, donde se registra los pagos ordenados en autos desde el mes de julio del presente año, y los depósitos consignados anterior a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en este proceso ».
Seguidamente, ordenó « 1. Poner en conocimiento de la parte actora la respuesta dada por el señor Pagador de la empresa GUSECTOR S.A.S., obrante a folio 047 del expediente. Remítasele por Secretaría copia del mencionado folio con el respectivo oficio. 2. De conformidad con lo manifestado por la demandante en memorial del 09 octubre de 2024, donde refiere que se le adeuda las cuotas alimentarias de los meses de julio, agosto, septiembre y hasta la fecha, a razón de $500.000 cada una, más una cuota adicional de $150.000, se tiene que el Pagador requerido, ha consignado dichos valores a la cuenta de depósitos judiciales, así: - No. 2630 de fecha 27-05-2024 por $500.000 cobrado por la actora el 19-06-2024. - No. 2723 de fecha 23-07-2024 por $500.000 cobrado por la actora el 15-08-2024. - No. 2757 de fecha 08-08-2224 por $250.000 cobrado por la actora el 09-10-2024. - No. 2817 de fecha 17-09-2024 por $250.000 cobrado por la actora el 09-10-2024. - No. 2855 de fecha 03-10-2024 por $1.000.000 autorizado y no cobrado por la actora. - No. 2905 de fecha 15-11-2024 por $500.000 autorizado y no cobrado por la actora.
Con los valores consignados por el señor Pagador que suman $3.000.000 se satisface totalmente los pagos de cuotas alimentarias a la demandante por los meses de junio a noviembre de 2024 a razón de $500.000 tal y como quedó establecido en audiencia de conciliación calendada 19 marzo de 2024. Cabe aclarar que la actora cobró en los meses de enero y febrero de 2024 dos depósitos judiciales consignados por el Pagador del demandado, por los siguientes valores: - No. 2462 de fecha 19-01-2024 por $1.682.112 cobrado el 26- 01-2024. - No. 2498 de fecha 21-02-2024 por $1.067.439 cobrado el 22- 03-2024.
Es decir, en los dos primeros pagos la actora cobró la suma de $2.749.551 que al dividirlos en las cuotas acordadas entre las partes de $500.000 a cada mes de enero a mayo le correspondió la suma de $549.910 suma que pasó la cuota, pero que fue conciliada así por las partes en la referida audiencia, quedando a partir de la fecha de la audiencia todo a paz y salvo.
Ahora bien, y en armonía con la audiencia de conciliación, respecto de la cuota extraordinaria de los meses de junio, julio y diciembre de cada año a razón de $150.000 cada una por concepto de vestuario para los menores hijos del demandado, se tiene que el Pagador también realizó las siguientes consignaciones que aún no han sido objeto de autorización ni cobro por la actora, así: No. 2629 de fecha 27-05-2024 por $706.606 No. 2631 de fecha 27-05-2024 por $1.089.193 ».
Enfatizó, que « [l]os anteriores valores consignados al no corresponder ni a la cuota alimentaria ni a la extraordinaria, por Secretaría en varias oportunidades se le ha solicitado al señor Pagador que aclare los conceptos por los cuales fueron consignados esos valores, sin respuesta positiva a la fecha. En consecuencia, y para efectos de cumplirle a la actora con las tres cuotas extraordinarias de $150.000 que estaban previstas para junio, julio y diciembre de 2024, a favor de cada uno de los menores beneficiarios, se fraccionará el título 2631 en dos valores así: - Uno por $900.000 para el pago de las cuotas extraordinarias a los dos menores hijos del demandado, correspondiente a junio, julio y diciembre de 2024, a razón de $150.000 cada una. - Otro por $189.193 como garantía de las mesadas alimentarias en caso de no cumplirse por el Pagador o demandado el pago de la cuota.
Así mismo el título 2629 que está por $706.606 también permanecerá como garantía de las cuotas futuras ». Puntualizó, que « [d]entro del oficio que se le va a enviar a la actora con el anexo del señor Pagador, infórmesele que actualmente tiene dos títulos judiciales autorizados para su pago desde el 10 de octubre y 21 noviembre de 2024, razón por la cual puede ya pasar al Banco Agrario en cualquier oficina del país, con su documento de identidad a cobrarlos.
Una vez se haga efectivo el fraccionamiento aquí ordenado, comuníquesele para que proceda también al respectivo cobro ». 3. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
Por lo tanto, si lo que ahora pretende la actora es cuestionar la manera en la que el despacho acusado resolvió su solicitud deberá plantear tal debate a través de los medios de impugnación idóneos al interior del trámite fustigado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7