Rad. n°. 11001-22-10-000-2018-00448-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC12798-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00448-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Darío Arévalo Reyes contra el Juzgado Octavo de Familia de la prenombrada ciudad y la Comisaría Once de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar y el incidente de incumplimiento a la misma, que en su contra promovió XXXX Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba de esta capital, « declarar la nulidad de todo lo actuado [a partir del auto del 17 de noviembre de 2017], con el fin de que se controviertan todas las pruebas incluyendo las del desacato, [y de que] las audiencias sean atendidas personalmente por la Comisaria » (fl. 15, cdno. 1). 2.
En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia de fallo dentro del trámite incidental por desacato antes mencionado, la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba de Bogotá, el 17 de noviembre de 2017 lo sancionó por el presunto incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar instaurada a favor de la señora XXXX, en claro desconocimiento de la excusa que allegó, y luego de practicar pruebas que, por obvias razones, no pudo controvertir.
Señala que a paso seguido, esto es, el 20 de noviembre de ese mismo año, solicitó la nulidad del referido trámite, como quiera que su notificación se surtió en la dirección de la incidentante y no en la de él, pedimento que no fue resuelto al instante por la Comisaria encargada, pues remitió el expediente al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, con el fin de que se surtiera la consulta de la sanción impuesta.
Refiere que por ese hecho el proceso fue devuelto para que se decidiera lo pertinente en torno a la invalidez instada, la cual fue desestimada por la autoridad local de conocimiento, y surtido nuevamente el respectivo grado jurisdiccional de consulta, la sanción resultó confirmada por el preanotado Juzgado en determinación del 14 de junio de los corrientes, « sin observar todas las irregularidades y las nulidades planteadas », razones todas éstas por las cuales, asegura, se justifica la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). La Comisaría Once de Familia de Suba -Bogotá, informó que el tutelante fue debidamente notificado del auto de 2 de octubre de 2017, mediante el cual se abrió a trámite el incidente de desacato de la medida de protección impuesta en su contra y a favor de XXXX siendo prueba de ello que éste solicitó el aplazamiento de la primera fecha fijada para la audiencia de recepción de pruebas y resolución del asunto (31 de octubre de 2017), petición que fue aceptada, reprogramándose la misma para el 17 de noviembre siguiente, data en la cual el señor Arévalo Reyes presentó una nueva solicitud de aplazamiento, la que le fue negada, comoquiera que « la norma procesal aplicable, establece de forma expresa que [tal pedimento] se permite (…) por una sola vez ».
Señala que adelantada dicha diligencia, « se estableció probatoriamente que [aquél] había incurrido en desacato a las medidas de protección otorgadas dentro de la Acción de Violencia Intrafamiliar, razón por la cual, mediante fallo de esa misma fecha se declaró el incumplimiento y se impuso la sanción que en derecho correspondía », y «[d] e conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta fue remitida a los jueces de familia (reparto) para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta », motivos éstos por los que el amparo reclamado debe ser desestimado (fls. 32 a 35, cdno. 1). b).
La Juez Octava de Familia de esta capital, se limitó a informar que el expediente contentivo del incidente en mención, ya fue devuelto a la Comisaría remitente (fl. 38, ibídem. ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que « revisado el acontecer procesal, se observa que las autoridades accionadas obraron de conformidad con las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, como aconteció de la medida de protección, así como en el incidente de incumplimiento promovido por la señora XXXX en contra del señor HÉCTOR DARIO ARÉVALO REYES ».
Hecha esa precisión expuso, que dentro del trámite cuestionado el actor « tuvo conocimiento de la convocatoria a la primera audiencia del incidente de incumplimiento para ser llevada a cabo el 31 de octubre de 2017, a la que no asistió, pero remitió excusa médica para que se fijara nueva fecha, tal como sucedió, pues la Comisaria dispuso que se llevara a cabo el 17 de noviembre siguiente »; a más que « fue notificado de la nueva fecha en que se llevaría a cabo la audiencia del incidente de incumplimiento, pues de lo contrario, no hubiese allegado el 14 de noviembre de 2017 escrito solicitando de nuevo que se le fijara otra fecha, pues no podía asistir, por tener la obligación de asistir a una audiencia fijada con anterioridad, en la que actuaba como apoderado », pedimento que fue desestimado « bajo la égida de las normas que regulan esta clase de asuntos y el accionante, en todo caso, tenía la posibilidad de sustituir el poder, y cumplir con la citación de la Comisaría. Finalmente puso de presente, que remitido el expediente para que se surtiera la consulta de lo resuelto en el incidente, «la juez confirmó la decisión, tras encontrar probados los hechos constitutivos de incumplimiento de la medida y que no había existido razón alguna que justificara la conducta del incidentado y le encontró razón a la Comisaría para imponer la respectiva sanción » (fls. 40 a 42, ibíd. ).
LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor de la salvaguarda, haciendo énfasis en los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 51 a 53, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.
En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, a) la decisión emitida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Bogotá, que en sede de consulta, ratificó íntegramente la que el 17 de noviembre anterior profirió la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba de la misma ciudad, en el marco de la medida de protección solicitada en su contra por la señora XXXX; b) así como el auto del 22 de mayo del año en curso, mediante el cual dicha autoridad administrativa negó la nulidad por aquél propuesta respecto de dicho trámite, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta el yerro que existió en torno a su notificación, la cual, dice, no se surtió en debida forma. 3.
Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos: 3.1. La excompañera sentimental del señor Arévalo Reyes, aquí accionante, acudió a la Comisaría de Familia convocada, debido a los recientes actos de violencia intrafamiliar entre ellos suscitados. En virtud de lo anterior, y agotado el trámite administrativo de rigor, en audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 se impuso medida de protección a favor de aquélla, y en contra del aquí interesado, quien guardó silencio. 3.2.
El 2 de octubre siguiente la señora Jeaneth solicitó la apertura de incidente por incumplimiento de lo dispuesto a su favor, por cuanto no habían cesado los episodios de violencia psicológica ejercidos contra ella por el señor Héctor Darío, a lo cual se accedió por auto de esa misma data, fijándose el 31 de octubre de 2017 como fecha llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo, la cual fue aplazada por solicitud del denunciado, quien adujo estar incapacitado, por lo que se reprogramó para el 17 de noviembre de ese mismo año, la cual también pretendió suspender aquél, ahora bajo la excusa de tener otra audiencia judicial en la que debía comparecer en calidad de apoderado de una de las partes. 3.3.
Llegado el día y la hora establecidos para la memorada diligencia, la Comisaría Once de Familia de Suba decidió no aceptar la mencionada petición de aplazamiento, bajo el entendido que, una solicitud de igual linaje ya había sido presentada por el allá accionado en pretérita oportunidad, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 9 de la Ley 575 de 2000, improcedente resultaba un nuevo aplazamiento.
Así las cosas, la audiencia se llevó cabo, determinándose que el incidentado había incumplido con la medida de protección impuesta, motivo por el cual, resultó sancionado. 3.4. Inconforme con esa decisión, y con el trámite hasta ese momento adelantado, el aquí accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente, bajo el argumento que no había sido debidamente convocado a la contienda, pedimento que le fue desestimado en proveído del 22 de mayo de la anualidad que avanza. 3.5.
Resuelto lo relativo a la invalidez deprecada, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta, el que fue zanjado el 14 de junio del año en curso, confirmándose la providencia de primer grado. 4. De este modo, entonces, revisado el contenido de las decisiones antes individualizadas, observa la Sala que las mismas se soportaron en una argumentación que de manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, son el resultado del análisis probatorio y normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación, máxime, si en cuenta se tiene que, el argumento esbozado por el accionante como constitutivo de la vulneración alegada, esto es, haber sido indebidamente notificado del trámite incidental de incumplimiento, lejos está de poder tener relevancia en el asunto, pues basta con mirar las solicitudes que aquél presentó a efectos de lograr el aplazamiento de la diligencia de pruebas y de fallo en dos oportunidades, para concluir con facilidad que su dicho acrece de sustento. 5.
En este entendido, cerrada queda cualquier posibilidad de éxito de la presente acción, dado que, de una parte, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y de otra, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ver recientemente en CSJ STC8521-2018). 6.
Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala ha acotado de tiempo atrás, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» ( ib.) 7.
Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2