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STC1279-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00371-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1279-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00371-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Víctor Hugo leal Barrera promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00154-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Gilberto Fidel Romero Márquez y otros promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores al que llamó en garantía a La Previsora S.A., por cuenta del accidente de tránsito en el que falleció Eddys María Campos Quintero (q.e.p.d.), trámite en el cual pese a que acreditó que el siniestro fue por el « hecho exclusivo de un tercero, específicamente la maniobra imprudente (…) del conductor del vehículo tractomula de placas SND093 que terminó impactando al vehículo de [su] propiedad » el Juzgado Civil del Circuito de Fundación profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda y excluyó a la aseguradora.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión pues, de un lado, estaba probada la causal que lo eximía de responsabilidad, y del otro, no había lugar a prescindir de la aseguradora en virtud de una cláusula de exclusión de cobertura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado; asegura en que dicha providencia se realizó una indebida valoración probatoria y se desconoció la jurisprudencia de esta Sala en punto de la invalidez de estipulaciones como la mencionada. 3.

Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el fallo de fecha 18 de noviembre de 2025, y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada « proferir una nueva sentencia, realizando un análisis riguroso, imparcial y completo ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis precisó que sus decisiones « se encuentran debidamente soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicable ». 2.

El titular del Juzgado accionado puntualizó que « ha obrado con legalidad, en procura de las garantías fundamentales de todos los intervinientes » en el litigio criticado. 3. La aseguradora La Previsora S.A. se opuso al amparo rogado. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en el fallo de fecha 22 de mayo del mismo año que acogió las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00154-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en relación al argumento expuesto por el aquí actor, esto es, la inadecuada valoración de los testimonios y declaraciones de parte que se recepcionaron, en cuanto estos refirieron que el vehículo de su propiedad si bien se salió del carril en el que transitaba y aparentemente tuvo un volcamiento, lo cierto es que el fallecimiento de los ocupantes fue por el automotor que venía en sentido contrario y que por «exceso de velocidad» no tuvo oportunidad de frenar, impactado el otro rodante, precisó lo siguiente: de las documentales y testimoniales oportuna y legalmente incorporadas al plenario, conveniente es resaltar el Informe Pericial de Necropsia (…), emitido por la Unidad Básica de Ciénaga, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que, la médico forense concluyó como causa de muerte de la señora Eddys Campo Quintero: “Politraumatismo Contundente en Accidente de Transito (sic)” (…).

Es decir, que fue con ocasión del impacto que recibió en el accidente. Así mismo, el Informe Policial de accidente de tránsito (…), cuya acta da cuenta de que, en esa data, siendo las 18:50 horas, a la altura de la vía Río Ariguaní - Ye de Ciénaga, (…), se presentó un accidente producto de un choque entre dos (2) vehículos, con fallecido.

En cuanto a las características del lugar se especifica que la colisión fue en área nacional, con diseño por tramo, en condición climática normal, vía recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, con asfalto en buen estado, sin iluminación, con línea central amarilla segmentada y de borde de carril blanca, visibilidad normal. También se relacionaron los vehículos involucrados en el suceso, denominándose como el Nº 1, al de placas SXT127, conducido en ese momento por el señor Nelson Leal Barrera, que fue impactado por uno de sus laterales, y respecto al que se informó “Daños en la totalidad del – vehículo”; y como el Nº 2, al de placas SND073, trasladado por el ciudadano José Samuel Matamoros Castiblanco, golpeado en la parte frontal, del que se reportó “Roturas, Fracturas, Rayas, Hendiduras, deformaciones, partes faltantes, vidrios trizados entre otros en el tercio Anterior y tercio Medio del vehículo #2”.

Se dejó plasmado que el choque tuvo como víctima al conductor del vehículo Nº 1 y a la señora Eddys María Campos Quintero, quien se transportaba como ocupante de ese automotor. De igual manera se planteó como hipótesis, que el accidente ocurrió por la invasión de carril contrario que efectuó el conductor de ese camión, reportándose una longitud de huella de derrape de 8,6 metros.

Milita también el Informe Investigador de Campo, en formato –FPJ 11-, rendido por la Policía Judicial, con destino a la Fiscalía Seccional de Fundación, Magdalena, en el que se incluyó fijación fotográfica del lugar de los hechos, elementos materiales probatorios y evidencia física (…), así como el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, elaborado por la ARL Sura, a la que estaba afiliado el trabajador (…).

En esa línea argumentativa, advirtió que, realizando una valoración en conjunto de dichos medios de prueba, la tesis del demandado resultaba inocua, por lo siguiente: luce diáfano que, (…) el conductor del vehículo de placas SXT-127, sí originó el suceso que desencadenó en el perjuicio que aquí se reclama, pues se acreditó que éste perdió su control, saliéndose de la vía hacia la berma, y que al intentar retomar su trayectoria, se volcó completamente invadiendo el carril contrario, y es cuando colisiona con el tracto-camión de placas SND-093, tesis que encuentra respaldada en el ya evaluado informe policial y demás soportes de la investigación a cargo de la Fiscalía, e incluso, se refuerza con los testimonios de Jesús Palomino, José Matamoros y Víctor Rodríguez.

El primero, quien para la ocurrencia de los hechos ocupaba el cargo de auxiliar del conductor, y viajaba como pasajero en el furgón, al momento de rendir la declaración, sobre la ocurrencia de los hechos indicó: “Pues eso es algo que uno pues no recuerda muy bien, porque yo venía en mis momentos pues descansando, sí, entonces, en el momento que ocurrieron los hechos, pues cuando uno ve que hay un movimiento brusco que yo abrí los ojos y ya vi que uy! nos íbamos a salir de la carretera, ahí volví a cerrar los ojos y ya cuando en el momento que yo logro abrir, que volví otra vez en sí, estaba yo solo en el carro.”.

Más adelante se le indagó sobre las posibles razones del accidente, y manifestó: “No, nada, eso es algo inexplicable, eso, como le digo, eso es un abrir y cerrar de ojos, ya cuando abrí mis ojitos ya estaba solo ahí, en el, en la cabina del carro.”. El segundo, al relatar de lo acaecido esgrimió “…No sé qué pasó, no entiendo qué pasó cuando el vehículo tipo turbo, que venía en el sentido contrario, de repente perdió el control, trató como de caerse de la calzada y él, y él creo que al maniobrarlo, al entrarlo hacia la calzada otra vez perdió el control del vehículo, el vehículo se atravesó totalmente en la carretera, volcándose en mi carril cuando pues yo vi que el vehículo se me atravesó, pues por instinto no, él frenó. Yo me le paré en el freno al carro, pero fue imposible porque era una distancia muy corta en el momento que se me atravesó, fue imposible detener el vehículo para no impactarlo.”.

Mientras que el tercero, Víctor Rodríguez, (…) [c] on relación a lo plasmado en el informe policial recalcó “acá observamos que fueron (…) dos vehículos que llevaban sentido contrario, en dado caso de que el vehículo tipo tracto-camión quedó en el carril correspondiente, por el que se dirigía, en cambio el otro vehículo quedó en el otro carril…”, y se codificó la hipótesis 1-57, porque el vehículo 1, fue el que invadió el carril contrario.

(…) Todas esas versiones son coincidentes y contundentes a la hora de evaluar la culpabilidad del conductor del vehículo de placas SXT-127, pues de cada una de ellas se desprende la imprudencia o negligencia en la que éste incurrió, para que, posteriormente se concretara la colisión con el segundo rodante, sin que haya otra prueba que logre evidenciar que, por el contrario, el de la impericia fue el de placas SND-093.

Ahora tras relacionar el contenido del registro fotográfico allegado, así como el informe efectuado por la ARL Sura señaló que: Todo ese compendio probatorio indudablemente apunta a la negligencia o impericia del conductor del camión de placas SXT-127, sin que, por el contrario, se logre desprender de ello, como pretende el apelante, que el fallecimiento de los ocupantes obedeció únicamente al impacto del segundo vehículo (…), cuando, como se precisó en el mencionado informe de la ARL, el conductor del vehículo 1, no tenía cinturón de seguridad, y tanto su cuerpo como el de la señora Eddys, salieron del automotor, y ello pudo ser antes o con posterioridad al impacto del tractocamión, empero, frente a éste último supuesto, ninguna prueba allegaron los interesados.

Tampoco resulta suficiente para probar la culpa del vehículo Nº2, el alegato relacionando con que circulaba en una vía sin iluminación artificial, a alta velocidad, lo que no le permitió realizar ninguna maniobra a su conductor, pues íterese, no figura en el legajo soporte suasorio al respecto, verbi gratia, el reporte de velocidad, incumpliéndose así con la carga que exige el artículo 167 del C. G. del P. Incluso, en favor de este extremo se había decretado la práctica de un dictamen pericial de reconstrucción de los hechos, posteriormente se desistió de él. De otra parte, de cara al segundo cuestionamiento relacionado con la existente de la cláusula de exclusión de la póliza de seguros, después de referirse a las características de esa clase de convenciones y las normas que lo regulan, precisó luego de describir el contenido de la póliza y su carátula que: se colige que, tanto en las cláusulas generales, como en las especiales, se amparan a los terceros afectados por los daños o perjuicios que generen al asegurado y los que se causen al conductor autorizado, sin embargo, en el acápite de exclusiones dispone: “CLÁUSULA SEGUNDA EXCLUSIONES

1. EXCLUSIONES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ESTE SEGURO NO CUBRE LOS DAÑOS Y/O PERJUICIOS CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR: 1.1 MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO. (…) ”. Bajo esa óptica, no puede perder de vista (…) que en el clausulado general, se pactó la exclusión de amparo para ocupantes del vehículo, y en este caso, quedó acreditado que la señora Eddys se transportaba en esa calidad, en virtud de la cortesía ofrecida por el conductor, tal como se extrae de los hechos expuestos en la demanda, en la contestación, así como de lo narrado por los testigos, y por las partes en sus interrogatorios, incluso de las documentales como el Informe Policial.

En esa línea en relación con la ineficacia invocada, precisó que: memórese que el encartado desde la contestación, aportó el compendio de la póliza, que consta de tres hojas, en las que figuran expresamente esas cláusulas generales. Así también lo reconoció al momento de rendir su declaración de parte, en la que puso de presente que le entregaron tres hojas, que coinciden con la carátula y anexos allegados por la aseguradora.

Aunado a ello, se deprende del certificado de la póliza que se trataba de una renovación del contrato, lo que implica que de antaño tenía conocimiento de sus amparos y exclusiones; de allí que no se avizore que la compañía Previsora S.A., desconociera lo reglado en los artículos 37 y 39 de Ley 1480 del dos mil once (2011), y las circulares básicas de la Superintendencia, respecto del deber de información que le asiste a la aseguradora, como sostiene la parte demandante en sus reparos.

Con todo, no sobra apuntar que cada uno de esos argumentos tendientes a la exclusión de dicha cláusula, ya por ambigua, leonina o injusta, debieron ser invocados por los interesados en las oportunidades procesales correspondientes, sin embargo, ninguno lo hizo, pues ni en el libelo incoatorio, su contestación, traslado de excepciones, ni en el llamamiento, se formuló solicitud en tal sentido, pese a que esa excepción la propuso la aseguradora, por lo que de analizarse ahora, como bien adujo el juzgador de primer grado, desconocería el principio de congruencia. En conclusión, los interesados dejaron fenecer las oportunidades con que contaban, para que el sentenciador se pronunciara frente a ese tópico en concreto.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que fallador realizó una valoración de las pruebas en su conjunto, que lo llevó a concluir acertadamente que no se acreditaron los elementos constitutivos de una causal eximente de responsabilidad; en efecto, el material probatorio resultó insuficiente para demostrar la ruptura del nexo causal por fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero, pues no se logró derruir la presunción de responsabilidad mediante una prueba robusta que acreditara una causa extraña, ajena al control del agente.

Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada aplicó de forma rigurosa la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia SC2879-2022, reconociendo la eficacia de la cláusula de exclusión invocada por la aseguradora, pues se determinó que dicha estipulación era totalmente oponible, toda vez que cumplía con el requisito de ser expresa, clara y estar redactada en caracteres destacados.

Asimismo, se verificó su validez formal al encontrarse ubicada de manera consecutiva e ininterrumpida dentro de las condiciones generales de la póliza, garantizando así el derecho a la información del consumidor financiero y la delimitación precisa del riesgo asumido por la aseguradora, lo que descarta cualquier duda respecto de la vulneración de derechos fundamentales en la decisión atacada. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8