Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1279-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo reclamado por Eduardo Cediel Rincón y María Consuelo Hernández Estupiñán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con radicado 68079408900120200000700 (01) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rubén Antonio Cediel Vargas (como heredero de la vendedora María del Carmen Rincón de Cediel (Q.E.P.D.) promovió demanda en contra de Eduardo Cediel Rincón y María Consuelo Hernández Estupiñán (compradores), con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 979 del 5 de diciembre de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Barichara, mediante la cual la causante transfirió el dominio y posesión a los tutelantes del predio con folio inmobiliario 302-9236, así como que se condenara al pago de frutos civiles[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02EscritoDemandayAnexos», de «01CuadernoPrincipal».] En sustento, señaló que, para el momento del negocio, la vendedora se encontraba en delicado estado de salud, sin movilidad en sus extremidades, con complicaciones neuronales y de habla, por lo que « era imposible que recibiera dinero, lo gastara o invirtiera », sumado a que no estaba en condiciones mentales para la firma del instrumento público.
Asimismo, afirmó que la venta se hizo por $50´000.000, pero el predio costaba $180´000.000 y que los compradores no tenían recursos para realizar el negocio. 2.2. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara admitió la demanda[footnoteRef:2], proveído corregido el 11 de marzo siguiente[footnoteRef:3]. [2: Archivo «03AutoAdmisorioDemanda», ibidem.] [3: Archivo «05AutoResuelveSolicitud», ibidem.] 2.3.
Los convocados contestaron, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones las que denominaron: inexistencia de ánimo simulatorio; capacidad económica de los compradores para realizar el negocio; y validez del contrato de compraventa. Argumentaron, en síntesis, que la compraventa cumplió con los elementos esenciales del contrato[footnoteRef:4]. [4: Archivo «12MemorialContestacionDemanda.pdf», ibidem.] 2.4.
El 26 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia inicial, en la que se practicaron interrogatorios. En su oportunidad, los demandados señalaron que desde el 1° de enero de 2010 entregaron mensualmente a la causante $700.000 en efectivo para el pago del inmueble y cuando terminaron de cancelar la totalidad realizaron la escritura, sin embargo, por la confianza entre las partes, no se firmaban recibos de pago, además, que el estado de salud de la vendedora era bueno, sin que mostrara incapacidad médica alguna[footnoteRef:5]. [5: Archivo «26 Video68079408900120200000700.mp4», ibidem.] 2.5.
Surtido el trámite, el 17 de octubre de 2023, el despacho negó las pretensiones, pues no había indicios que demostraran la simulación pretendida. Esta decisión fue recurrida en apelación por el demandante, señalando que no se estudió lo relativo a la capacidad económica y al pago del precio por parte de los convocados; no se apreciaron debidamente las pruebas testimoniales; no se tuvo en cuenta que la historia clínica de la causante mostraba que aquélla había sufrido un accidente vascular, por lo que no se encontraba en condiciones para realizar el negocio; y no se atendieron todos los indicios presentados[footnoteRef:6].
Dentro de los 3 días siguiente se allegó escrito de sustentación de recurso[footnoteRef:7]. [6: Archivo «38 Video68079408900120200000700.mp4», ibidem.] [7: Indicó que: no era cierto que no se hubiera acreditado el engaño en el negocio simulado; no se resolvió la tacha de unos testigos; sí se atacó el negocio jurídico y se demostró que los demandados no pagaron el precio, pues no había prueba de las presuntas cuotas; cuestionó la capacidad económica de los accionados; aquellos dijeron cancelar el precio durante varios meses, pero estos no habrían sido suficientes para cubrir la totalidad de la venta; no se acreditó lo relativo a la subdivisión del lote; no se aportaron los certificados bancarios que dieran cuenta dela suficiencia económica.
Afirmó que no se analizaron los indicios que demostraban la simulación. Archivo «39 EscritoRecursoApelación.pdf», ibidem.] 2.6. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admitió la alzada y corrió término para sustentarla[footnoteRef:8]. En tiempo, se presentó la argumentación, insistiendo en la indebida valoración probatoria y en las tachas de algunos testimonios[footnoteRef:9].
Los no recurrentes descorrieron traslado[footnoteRef:10]. [8: Archivo «002Auto14-11-2023AdmiteRecursoApelación.pdf», ibidem.] [9: Archivo «003Escrito 20-11-23 SustentaciónRecurso.pdf», ibidem.] [10: Archivo «005Escrit05-12-23DescorriendoTrasladoRecurso.pdf», ibidem.] 2.7. El 25 de octubre siguiente, el ad quem revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la simulación del contrato de compraventa[footnoteRef:11]. [11: Archivo «008SentenciaSegundaInstanciaRevoca25-10-2024.pdf», ibidem.] 3.
Los promotores censuran el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que ellos acreditaron que la causante contaba con condiciones de salud que le permitían realizar el negocio y el pago del precio por cuotas, sin que tuvieran la carga de demostrar que ostentaban capacidad económica para cumplir con dicho acuerdo.
Aducen que la sentencia fue extra petita, porque se pronunció por fuera de los reparos formulados por el recurrente, quien también adicionó inconformidades con la sustentación. Al respecto, precisan que con la apelación cuestionó la valoración de solo algunas declaraciones, no obstante, el ad quem tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios, es decir, decidió más allá de lo pedido, incluso, atendiendo algunas documentales no expuestas por el inconforme en la alzada, como la ausencia de recibos de pago y la cancelación de la totalidad de lo pactado, además, de la posesión que ejercía la vendedora en el predio.
Sostienen que el Juzgado accionando expuso los presupuestos propios de la simulación, pero las súplicas de la demanda se orientaron a la declaratoria de una simulación por nulidad, instituciones jurídicas que implican una indebida acumulación de pretensiones, lo que conllevó a un fallo incongruente. 4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2024 y que se ordene al Juzgado accionado « proferir nueva decisión, mediante la cual se mantenga la decisión de primera instancia ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara refirió que no vulneró las garantías de las partes y que lo censurado es el actuar del fallador de segunda instancia. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil defendió la legalidad de su actuación. Destacó que el fallo se ajustó a los reparos del recurso de apelación, enfilados contra la valoración probatoria y el no pago del precio del inmueble en disputa, por lo que, al abordarse estos indicios, se imponía el estudio de los demás medios suasorios. 3.
Rubén Antonio Cediel Vargas instó la improcedencia del resguardo, por cuanto la sentencia fue razonable. Resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para criticar la autonomía del juez. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, en la medida en que se acreditó, de las pruebas allegadas, que no existió capacidad económica de los compradores para el momento del negocio, a más de que no se aportó soporte del pago y hasta el deceso de la vendedora ella disponía del bien.
Agregó que no se evidenciaba una sentencia extra petita, porque el recurrente censuró la valoración probatoria en general, señalando situaciones puntuales de algunos testigos, con lo cual habilitó al fallador a auscultar los indicios encaminados de determinar actos simulatorios. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, el 25 de octubre de 2024 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, basado en las disposiciones legales aplicables, lo alegado en sede de apelación y las pruebas aportadas.
En sustento, citó la sentencia CSJ, SC3598-2020 y recordó los artículos 1618 y 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, precisando que la acción simulatoria se encaminaba a hacer que la verdad sobre el negocio celebrado aflorara. · Seguidamente, descartó la presunta falta de capacidad de María del Carmen Rincón Cediel (Q.E.P.D.) para la suscripción del instrumento público cuestionado, en la medida en que, según su epicrisis, su estado de postración se dio para el 17 de diciembre de 2016, esto es, luego de la celebración del negocio y la historia clínica de 9 de octubre anterior enseña que ella ingresó al centro hospitalario caminando y consiente, por lo que no se evidenciaba su afectación, a más de que la incapacidad de los contratantes no correspondía al objeto de las acciones simulatorias. · Procedió entonces a analizar los medios suasorios allegados al plenario, precisando que, conforme a los indicios derivados de estos, estaba acreditado: i) el parentesco entre las partes; ii) insuficiencia de los medios económicos de los compradores; iii) inexistencia de comprobantes de pago de las cuotas pactadas; iv) dar por recibido el total del precio; y v) la posesión de la causante frente al inmueble hasta la fecha de su fallecimiento.
Al respecto, precisó que « la alzada que da lugar al estudio acá adelantado versa de manera sustancial sobre la valoración errónea de la prueba testimonial recaudada durante el trámite de primera instancia », razón por la cual procedió a su estudio conjunto. Con base en lo analizado, el Juzgado determinó la relación entre madre e hijo (María del Carmen Rincón de Cediel (Q.E.P.D.) y Eduardo Cediel Rincón), así como de este último con María Consuelo Hernández, con quien tiene una unión marital de hecho, por lo que, citando lo referido en el fallo CSJ, SC16281-2016, consideró que el parentesco podía ser un indicio en la acción simulatoria.
Frente a la insuficiencia económica de los compradores, resaltó que, conforme a lo señalado en la escritura pública, el precio pactado fue de $50´000.000, sin embargo, no se acreditó que para el lapso en que dicen los demandados efectuaron los abonos - 1° de enero de 2010 al 1° de noviembre de 2016- contaran con capacidad suficiente para cancelar los $700.000 mensuales que señalaron, lo que cobra más fuerza con las certificaciones y extractos bancarios allegados con ese fin, pues los mismos están fechadas con posterioridad al deceso de la vendedora, por lo que no pueden ser considerados; además, las constancias que expidió la Corporación Geo-desarrollo, que dan fe de la prestación de servicios de Eduardo Cediel Rincón como carpintero, no especifican la fecha en que realizó la actividad y las expedidas por el arquitecto son del año 2016, cuando el acto ya se había celebrado.
Resaltó que tampoco se aportaron los comprobantes de pago de las cuotas mensuales y, si bien los demandados indicaron que estos se hacían sin dejar constancia y que en la escritura la vendedora declaró haber recibido el dinero en efectivo, « no puede desconocerse que tal indicación obedece, tal como lo expresa el mismo texto, a la declaración de voluntad de la señora María del Carmen y no a la certeza que sobre el pago de tal precio pueda dar el notario ».
Aunado a lo anterior, el Juzgador advirtió que Eduardo Cediel Rincón indicó que los pagos se hicieron hasta noviembre de 2015, mientras María Consuelo dijo que fueron hasta el año 2016 y, de ser así, al multiplicar esas cuotas mensuales por el tiempo señalado daba un valor de $49´700.000, esto es, inferior al pactado por $50´000.000. Como otro hecho indiciario, encontró que la causante tuvo la posesión del bien hasta el día de su fallecimiento, pues, como se desprende de la prueba testimonial, aquélla arrendaba habitaciones, criaba animales y realizaba venta de comidas.
Adujo que no podían desconocerse otros hechos indiciarios, tales como los testimonios referentes a que la causante tuvo la voluntad de « arreglar papeles » para evitar futuros inconvenientes, aunado a lo referido por Eduardo Cediel Rincón, sobre la ausencia de otro familiar en su etapa de enfermedad. Resaltó que los demandados manifestaron que construyeron una casa en la propiedad de María del Carmen Rincón de Cediel (Q.E.P.D.) y que, al momento de realizar la subdivisión del inmueble, resultó infructuoso, por lo que nació en ellos la preocupación de que con el posible fallecimiento de aquélla su vivienda se incluyera en el trámite sucesorio, razón « más que suficiente para desplegar actos tendientes a adquirir la totalidad del inmueble de la referencia a través de los actos simulatorios ya descritos ». · Finalmente, refirió que no había lugar a realizar pronunciamiento de cara a la restitución de frutos civiles, pues no se acreditó la causación ni su cuantía, siendo esa una labor exclusiva del demandante. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, al realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas, el juzgador encontró suficientes indicios en los que se soportó su decisión. Tal determinación no conllevó decisiones extra petita, pues, de un lado, el fallador tiene libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas al proceso en forma integral y, por otro, el objeto de la apelación se orientó a cuestionar la valoración de los medios suasorios allegados y de los indicios verificables, así como la falta de pago y de capacidad económica de los compradores, de manera que el estudio en conjunto de los elementos de juicio no implicó que el juzgador de instancia fallara por fuera de sus facultades legales.
Tampoco se observa incongruencia entre lo decidido y lo pedido, dado que lo pretendido fue la simulación del contrato de compraventa, acción sobre la que el fallador realizó su estudio. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible realizar un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados y siguiendo las reglas de la sana crítica.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12