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STC1278-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03150-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1278-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03150-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Tito Hernández Caamaño presentó contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 20001310500420140039401.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, « derecho adquirido », defensa, igualdad, seguridad social, mínimo vital, estado social de derecho y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del expediente y soportes allegados, se establece que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como las demás prestaciones económicas derivadas de su historia laboral, en el cual el Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar profirió sentencia condenando a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 2012, retroactivo, intereses y negó las demás pretensiones[footnoteRef:1]. [1: Páginas 1500 y 151, archivo 01CuadernoPrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, expediente 2014-00394-01.] Esa sentencia fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de noviembre de 2020[footnoteRef:2]. [2: Páginas 14 a 20, 01CuadernoSegundaInstancia, 02SegundaInstancia, ib.] Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación. Este fue admitido en auto de 23 de abril de 2025, ordenándose correr traslado de veinte (20) días para su sustentación, el cual, a su juicio, se surtió entre el 30 de abril y al 27 de mayo, porque el estado se publicó el 24 de abril a las 8:12:25 a.m., posterior a la hora legal en que debió fijarse.

Luego, corrieron los dos días de ejecutoria 25 y 28 de abril y, el 29 de abril quedó en firme. Refirió que la sustentación la presentó el 26 de mayo de 2025, de manera que, de acuerdo con esa contabilización, tal actuación la realizó oportunamente; sin embargo, la Sala accionada, a través de la providencia AL4287-2025 de 3 de julio declaró desierto el recurso de casación, al considerar que la sustentación fue presentada de forma extemporánea.

Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante auto AL6667-2025 de 6 de agosto, por improcedente y extemporáneo, pese a que lo fue oportunamente, si se considera que la « notificación por mensaje de datos del estado electrónico fue irregular », por tanto, la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación fue por « conducta concluyente ».

Afirmó que ambas decisiones incurrieron en vía de hecho porque no contabilizaron ni cotejaron los términos de publicación del estado, ejecutoria, firmeza y traslado, desconociendo el precedente sobre la notificación electrónica (Sentencias C-662/00 y SU-484/2024), así como la inobservancia de la Ley 527 de 1999. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos AL4287-2025 de 3 de julio y AL6667-2025 de 13 de agosto.

En su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una providencia que disponga que la sustentación fue presentada oportunamente, para que luego proceda a proferir la respectiva sentencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el amparo al incumplirse la subsidiariedad, pues el accionante no usó debidamente los mecanismos de defensa que tenía para controvertir la declaratoria de desierto del recurso de casación, en la medida que, la reposición formulada contra esa decisión fue extemporánea. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS solicitaron su desvinculación. 3. Colpensiones aseguró que el amparo está dirigido a la Sala de Casación Laboral, por lo cual no tiene incidencia ni responsabilidad alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, con sustento en que la Sala de Casación Laboral no incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que, aplicó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece expresamente que la sustentación debe allegarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación por estado del auto admisorio del recurso extraordinario.

Tampoco incurrió en falta de motivación, en la medida que expuso razones suficientes para declarar desierto el recurso y rechazar la reposición, por haber sido presentados de manera extemporánea. LA IMPUGNACIÓN El accionante reforzó sus argumentos iniciales. Manifestó que la notificación del auto admisorio del recurso de casación fue irregular, porque el estado fue creado y publicado en la misma fecha, en contravía de lo dispuesto en el inciso 2°[footnoteRef:3] y el parágrafo[footnoteRef:4] del artículo 295 del Código General del Proceso, irregularidad que afectó el inicio del cómputo del término de traslado para sustentar el recurso de casación. [3: «El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo».] [4: «Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema»] Lo anterior, si se considera que, dicho estado fue creado e incorporado el 24 de abril de 2025 a las 8:12:25 a.m., esto es, en una hora posterior al inicio de la jornada judicial 7:00 a.m., de manera que, solo podía publicarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 25 de abril de 2025, posterior a cuando se incorporó la información en el sistema.

Igualmente, iteró que la notificación por estado del auto AL4287-2025 de 3 de julio es irregular, por lo que debía entenderse notificado por conducta concluyente en el momento en que tuvo conocimiento de él, sin explicar la razón por la cual considera irregular su notificación. Además, mencionó que, si el recurso se rige por el Decreto 528 de 1964, « entonces debe aplicarse integralmente ya que la norma no se debe escindir, en este caso, el término del traslado debe ser de 30 días ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Tito Hernández Caamaño está inconforme con las providencias AL4287-2025 de 3 de julio y AL6667-2025 de 13 de agosto proferidas por la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales dispuso declarar desierto el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral que presentó contra Colpensiones, debido a la sustentación extemporánea, y rechazó, por la misma razón, el recurso de reposición contra esa decisión. 3.

De la providencia AL6667-2025 de 13 de agosto. 3.1 Conviene precisar que, aunque el accionante desplegó una amplia argumentación encaminada a controvertir la notificación del auto de 23 de abril de 2025 que admitió el recurso extraordinario, con el propósito de demostrar la oportunidad de la sustentación, lo cierto es que tales reparos debieron ventilarse a través del recurso de reposición contra la providencia que lo declaró desierto, medio de defensa al que acudió, aunque extemporáneamente.

En ese contexto, este análisis se circunscribirá a verificar la razonabilidad de la providencia AL6667-2025 de 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, por ser esta la que definió su inconformidad frente a la declaratoria de desierto del recurso de casación. 3.2 Aclarado lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Laboral en auto de 23 de abril de 2025 admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Tito Hernández Caamaño Silva.

En providencia AL4287-2025 de 3 de julio lo declaró desierto « por falta de sustentación dentro del término de traslado », decisión recurrida en reposición el 10 de julio, con fundamento en que, al tratarse de notificación mediante estado electrónico, se requiere que la decisión sea enviada a su correo electrónico y, como así no se realizó, el enteramiento fue por conducta concluyente el 10 de julio de 2025.

Además, invocó el artículo 302 del Código General del Proceso, la Ley 527 de 1999 y la Sentencia C662/00 para insistir en que la sustentación de la casación fue oportuna[footnoteRef:5]. [5: Archivo 0008Escrito_de_recurso_de_reposición, expediente 20001310500420140039401.] En memorial complementario explicó que el estado que publicó el auto de 3 de julio de 2025 fue creado el 4 de julio a las 09:39 a. m., por lo que, acorde a lo previsto en el inciso 2° y parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, solo podía fijarse después de esta incorporación en el sistema, esto es, desde el 7 de julio a las 7:00 a.m., de ahí que la ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 de julio, haciendo oportuna su reposición[footnoteRef:6]. [6: Archivo 0009Anexo_masivo_de_memorial, ib.] 3.3 La Sala de Casación Laboral en providencia AL6667-2025 de 13 de agosto, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, luego de señalar que: (…) El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la parte recurrente debió formular la impugnación a más tardar el 8 de julio de la misma anualidad, pues la decisión judicial controvertida se notificó en el estado No. 98 de 4 de julio del mismo año. No obstante, tal y como se observa en el informe secretarial del 28 de julio de 2025 (Es. D: 20001310500420140039401-Informe_secretarial), por la Secretaría de la Sala, se recibió el escrito contentivo del recurso, el 10 de julio, complementado el 11 del mismo mes y año, de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición resultó extemporáneo, por lo que se impone su rechazo» (se subraya).

Y, en cuanto a los planteamientos del recurrente relacionados con la notificación del auto admisorio y del que declaró desierto el recurso de casación, afirmó que no eran de recibo, en la medida en que el cómputo de los términos procesales se rige por lo previsto en la ley. En ese sentido, indicó que el actor únicamente contaba con dos (2) días para interponer la reposición, contados desde la notificación por estado, sin que para la validez de esta resultara necesario el envío de la providencia al correo electrónico del interesado, en la medida que el sistema de notificaciones de la Corte permite la consulta directa e inmediata del contenido de las decisiones notificadas por ese medio. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1 Como puede verse, la decisión referida no es arbitraria, en la medida que, estuvo sustentada en las normas aplicables al caso, en concreto, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 295 del Código General del Proceso y el 9º de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las cuales estableció que el recurso de reposición fue formulado de manera extemporánea. 4.2 Tampoco incurrió en la ausencia de motivación porque explicó de manera clara la razón jurídica de la extemporaneidad.

Ciertamente, la providencia AL4287-2025 de 3 de julio se notificó por estado electrónico n° 98 del día siguiente. Como de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 118 del Código General del Proceso[footnoteRef:7] el cómputo de los términos concedidos fuera de audiencia inicia a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los otorga y no desde su ejecutoria, los dos (2) días para interponer el recurso, corrieron el 7 y 8 de ese mes.

En consecuencia, la reposición es extemporánea porque fue formulada hasta el 10 de julio. [7: Aplicable los procesos laborales por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 4.3 De igual manera, no se desconoció Ley 527 de 1999 ni la Sentencia C662/00. La expresión « (…) los estados se publicarán por mensaje de datos (…) », contenida en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, no debe entenderse en su sentido gramatical, sino como referencia al uso de medios electrónicos para la fijación del estado.

En ese orden, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 41, numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 295 del Código General del Proceso, según las cuales la notificación por estado de los autos dictados por fuera de audiencia se surte mediante su fijación al día siguiente de la providencia con su inserción, sin exigir impresión, firma, constancia física ni envío por correo electrónico.

La Corte sobre esta puntual materia ha señalado, (…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio   web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.

De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

(CSJ STC13189-2023, reiterado en STC12107-2024, STC1416-2025 y STC6665-2025). 4.4 En relación con la inconformidad consistente en la hora en que, según el accionante, fue creado y publicado el estado No. 98 de 4 de julio de 2025 mediante el que se notificó el auto de AL4287-2025 de 3 de julio, esto es, a las 9:39:18 a. m., con lo cual afirma se desconoció la exigencia de fijación desde la primera hora hábil del día (inciso 2°, artículo 295 del Código General del Proceso), que en Bogotá inicia a las 8:00 a.m., y no a las 7:00 a.m., como ocurre en Valledupar[footnoteRef:8], la Sala observa que, la fecha de creación que da cuenta la imagen aportada por el actor no constituye prueba idónea de la hora efectiva de publicación del estado en la página web de notificaciones de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:9]. [8: Acuerdo No. CSJCEA24-72 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.] [9: https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboral-estados/ ] Lo anterior, por cuanto ese dato puede obedecer, entre otras circunstancias, (i) al momento en que el archivo fue descargado por el usuario, (ii) a su copia, reexportación o regeneración en un entorno informático distinto, o (iii) a la configuración horaria del equipo desde el cual se accedió al documento. 4.5 Así las cosas, se observa que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a este mecanismo excepcional, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.

Sin más el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13