Micelio
STC1278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00197-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1278-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que desestimó el amparo solicitado por Juan Antonio Rincón Sánchez, contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Al trámite se dispuso vincular a Luis Humberto Novoa Perilla, y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 15572-40-89-001-2018-00201-00 ».

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Humberto Novoa Perilla -a través de « endosatario en procuración »- promovió ejecutivo singular contra Juan Antonio Rincón Sánchez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá quien el 17 de agosto de 2018: (i) libró mandamiento de pago, (ii) dispuso el enteramiento del allí convocado « advirtiéndosele que cuenta con un término de cinco (5) días para cancelar la obligación o de diez (10) días para proponer excepciones, términos que corren simultáneamente » y (iii) decretó el embargo de « la quinta parte del excedente al salario mínimo mensual vigente devengado por el demandado »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «Expediente», subcarpeta «C01PrimeraInstancia» archivo «001ProcesoEjecutivo» fls. 31-33, expediente digital.] 2.2.

En constancia del 10 de septiembre de ese mismo año, se indicó que el ejecutado compareció al despacho, por lo cual, procedieron « a notificarle el mandamiento de pago de fecha 17 de agosto del 2018, proferido en el EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA adelantado en este Jugado a través de apoderado por LUIS HUMBERTO NOVOA PERILLA, en contra del aquí por notificar, radicado No. 15-572-40-89-001-2018-00201-00.

Le entrego copia de la demanda y anexos, en traslado por diez (10) días, términos que corren simultáneamente, a fin de que ejerza el derecho de defensa si así lo considera »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001ProcesoEjecutivo», fl. 39, ibidem.] 2.3. El 28 de septiembre de 2018, el cognoscente dispuso seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta -entre otras cosas- que, el aquí libelista « no pagó la obligación ni excepcionó »[footnoteRef:3].

Luego, el 10 de julio de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobó la realizada por el juzgado[footnoteRef:4]. [3: Archivo «001ProcesoEjecutivo», fls.63-69, ibidem.] [4: Archivo «024AutoModificaLiquidacionCredito», ibidem.] 2.4. El 29 de enero de 2024, el apoderado de Juan Antonio Rincón solicitó la « nulidad absoluta » del proceso « a partir (…) del llamado acto de notificación », argumentando que, durante el enteramiento, « solo se le advirtió que tenía diez (10) días [para ejercer] su derecho de defensa omitiendo referirse al lapso de cinco (5) días [para pagar]»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «027SolicitudNulidadProcesoParteDemandada», ibidem.] 2.5.

El 11 de marzo de 2024, la agencia judicial fustigada declaró infundado dicho pedimento pues consideró que « en el auto que libra mandamiento de pago, se le indicó el término con el que contaba para pagar la obligación reclamada y el que tenía para presentar excepciones, de allí que la notificación cumplió con su finalidad, por fuera de que pudo haber formulado excepciones previas relacionadas con el trámite inadecuado y no lo hizo »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «029AutoResuelveNulidadIndebidaNotificacionNiega», ibidem.] 2.6.

Inconforme, el aquí gestor interpuso reposición y en subsidio apelación, no obstante, el estrado accionado mantuvo la decisión atacada y concedió la alzada[footnoteRef:7]. [7: Archivo «035AutoResuelveRecursoReposicionModificaLiquidacion», ibidem.] 2.7. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá confirmó el auto, teniendo en cuenta que « a pesar de que en el acta de notificación no se consignó el término para pagar, ello puede constituir una simple irregularidad que en ningún caso conlleva a la nulidad de la notificación, pues la entrega del mandamiento de pago cumplió su finalidad y no se violó su derecho de contradicción »[footnoteRef:8]. [8: Carpeta «Expediente», subcarpeta «C02SegundaInstancia» archivo «002AutoResuelveRecurso», expediente digital.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, la « falta de notificación en debida forma se puede alegar en cualquier momento del proceso si no se ha convalidado y como (…) no sabía que no [le] notificaron debidamente, la aleg[ó] tan pronto [se] enter[ó] de ella». En ese sentido, destacó que «no se respetó el debido proceso porque no se (…) brindaron las garantías propias que el legislados otorgó a los demandados en proceso ejecutivo ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto « la actuación desde la notificación del auto mandamiento de pago, inclusive y en consecuencia se notifique en debida forma ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite confutado. 2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad adujo que « no es un requisito de validez del procedimiento notificatorio, que en el acta se consignen los términos que tiene el demandado para cancelar la obligación o para formular excepciones, dado que aquella es considerada como pieza procesal que da fe de la comparecencia del demandado al despacho, poniéndole en conocimiento del proceso que se sigue en su contra y que le fue entregada copia de la providencia a notificar ». 3.

Luis Humberto Novoa Perilla explicó que « el artículo 431 del CGP no contempla la posibilidad de advertirle al demandado la exoneración de costas en el evento de hacer el pago dentro del término que se le ordena hacerlo. La anterior razón es suficiente para rechazar este argumento de indebida notificación ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, « las providencias se emitieron mediando motivación razonable, sustentada en normativa vigente y realizando una hermenéutica procesal aceptable ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor resaltando que, « hubo defecto por omisión en el incumplimiento de las normas propias de notificación en debida forma al demandado, porque si no existiera la obligación de enterar al demandado de los términos que corren en favor de su defensa, nada se debería mencionar en ese acto procesal de notificación, pero como se escogió notificar anunciando el término para contestar la demanda resaltando que era el diez (10) días, se hacía imperioso expresar lo propio con el de cinco días, omisión que vulnera [su] derecho la defensa ».

Añadió que « ni siquiera se cumplió con la entrega del auto mandamiento de pago, porque como bien lo atestigua la constancia de la notificación, [le] entregaron simplemente la demanda y sus anexos sin que se hubiera hecho lo propio con el auto admisorio de la demanda ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá en decisión del 29 de mayo de 2024 -por medio de la cual, confirmó la desestimación de la nulidad formulada por Juan Antonio Rincón Sánchez- previo a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento de los antecedentes relevantes en dicho asunto y los presupuestos del recurso de apelación. 2.1.

Seguidamente, precisó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Código General del Proceso « el contenido que se debe plasmar en el acta de notificación, aduciendo concretamente a (i) la fecha en que se practique, (ii) el nombre del notificado, (iii) la providencia que se notifica, y (iv) la firma del compareciente y la del empleado que haga la notificación. De ahí que, la información adicional que se consigne en la constancia de notificación constituye datos informativos adicionales que complementan la certificación del citado, pero no tienen la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal ».

En ese sentido, explicó que, « no es el acta de notificación el pronunciamiento judicial por medio del cual se conceden los términos de traslado y pago de la obligación, pues tal facultad no le fue conferida por el legislador a los empleados del Despacho, sino al Juez, de modo tal que basta con revisar la parte resolutiva del mandamiento de pago que le fue suministrado, para evidenciar con toda claridad la orden judicial expedida y los términos concedidos en ella ».

Negrilla fuera de texto. 2.2. Luego, al analizar la causal de nulidad denunciada, señaló que « el principio de trascendencia, a través del cual orienta a declarar la nulidad del proceso solamente cuando el yerro en el procedimiento impide que el acto procesal alcance su cometido, y así lo deja en evidencia el artículo 136 del C.G.P. al considerar saneada la nulidad “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” ». 2.3.

Así, concluyó que « 1. El acta de notificación contiene los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 291 del C.G.P., (…) 2. En el auto que libró mandamiento de pago del 17 de agosto de 2018 se indicó expresamente que el demandado contaba con el término de cinco (5) días para pagar la obligación y diez (10) para proponer excepciones, (…) 3.

A pesar de que en el acta de notificación no se consignó el término para pagar, ello puede constituir una simple irregularidad que en ningún caso conlleva a la nulidad de la notificación, pues la entrega del mandamiento de pago cumplió su finalidad y no se violó su derecho de contradicción ». 2.4. Finalmente, resaltó que « llama la atención del Despacho que el ejecutado se empeñe en reclamar el término para el pago de una acreencia que subsiste desde el año 2018 y por la que apenas se interesó después de pasados cinco (5) años, donde se han decretado y materializado medidas cautelares que han menguado su salario, y se han pagado títulos a favor del acreedor, inclusive (…) Lo cual deja en evidencia que la verdadera intención es revivir un término que ya le precluyó, y que en nada impide que pueda saldar totalmente la obligación ejecutiva mediante el pago efectivo ».

En esa línea, destacó que « el plurimenciado término de cinco (5) días para pagar que contiene el artículo 431 del C.G.P. tiene el incipiente propósito de relevarse del pago de costas cuando acredite que estuvo dispuesto a amortizar por completo el crédito antes de ser demandado, circunstancia que tampoco se comprobó ». De esa manera, confirmó la decisión del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 3.

Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) no se configuraba la nulidad alegada pues, la notificación efectuada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso y adicional a ello, el mandamiento de pago contenía la información echada de menos por el recurrente y (ii) a pesar de la presunta afectación del interesando -generada por « desconocer » que contaba con el término de cinco días para pagar- aquel no acreditó que antes de ser demandado, estaba dispuesto a cancelar el crédito, ni durante el proceso había efectuado acciones tendientes a desembolsar lo adeudado. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Ahora, en lo que atañe a la censura sobre que, « ni siquiera se cumplió con la entrega del auto mandamiento de pago», basta decir que no se advierte la vulneración denunciada, toda vez que, dicha determinación le fue notificada al libelista el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], sin que aquel le hubiese informado al despacho –en el término oportuno para ello-desconocer el contenido de la misma. [9: De conformidad con el acta elevada en esa data.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9