Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01443-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12777-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01443-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que RGJV Solórzano S.A.S. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Penal del Circuito de Gachetá y Treinta y Uno Civil del Circuito, así mismo, a las Fiscalías Setenta y Uno Delegada y Cincuenta y Siete Seccional de esta ciudad y demás intervinientes en la causa debatida.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, actuando por medio de apoderada, requirió la protección de los derechos al « debido proceso y propiedad» para que, en consecuencia: « i) se adicione la sentencia demandada con la orden de anular el gravamen impuesto por la Fiscalía General de la Nación a [su] propiedad y ii) oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que dentro del proceso 2017-0060100, donde es demandante la empresa LORIN Ltda., en su contra se proceda de conformidad con lo sentenciado en la presente acción de tutela».
Del confuso escrito se extrae que adquirió de la Sociedad LORIN Ltda. un inmueble y parqueadero identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20139263 y 50N-20139227, actuaciones registradas en los certificados de instrumentos públicos respectivos, luego de lo cual, surgieron problemas entre los socios de la empresa vendedora que fueron denunciados penalmente y que originó que la Fiscalía instructora « ordenara la cancelación del registro de esa venta », por lo que se constituyó en parte civil dentro de ese juicio.
Refirió que el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá « condenó a David Rolando Cangrejo Acosta, Luís Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia López Rincón a la pena de 84 meses de prisión por los delitos de estafa agravada y fraude procesal » (27 nov. 2018) determinación convalidada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (30 jul. 2020), omitiéndose « definir lo concerniente a la medida tomada arbitrariamente por la fiscalía relativa a la cancelación de un registro legal y como consecuencia, [dejó] el bien en poder de los delincuentes que resultaron condenados, permitiendo la violación de su debido proceso y ganancioso para los condenados ».
Señaló que «se presentó la demanda de casación dentro del término legal, pero por extrañas circunstancias no llegó el correo electrónico contentivo de su interposición por tanto no se tramitó, bien por impericia de la abogada, bien por defectos del sistema de envío o defectos en el sistema de recibo», falencia que derivó que en « el proceso reivindicatorio de la posesión iniciado por los procesados en su contra como legítimo propietario poseedor, la irregularidad que hoy se reclama corregir, no permitió presentar excepción alguna, por lo que la jurisdicción civil rad. 2017-0060100 como consecuencia de la anulación del registro de propiedad ordenado por la Fiscalía, decidió reivindicar a los que propiciaron el delito, como fue la sociedad LORIN Ltda., quien fuera la misma que expidió el justo título que amparaba su posesión, hoy víctima y tutelante ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e indicó, que « conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la condenada Sandra Patricia López Rincón contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. Dicho recurso fue confirmado el 30 de julio de 2020.
La aquí accionante el 4 de noviembre de ese año presentó recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto el 26 de enero de 2021, proveído contra el que se interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable el 23 de febrero siguiente». El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá informó, que « emitió fallo el 27 de noviembre de 2018 en el que condenó a David Rolando Cangrejo Acosta y otros (…) se debe indicar que si bien es cierto, como lo manifiesta la accionante, se omitió según ella, referirse en el fallo sobre las medidas cautelares tomadas por la Fiscalía, también lo es que contaba con un apoderado en ese momento que pudo haber apelado el fallo emitido, desconociéndose por qué no hizo uso de los recursos que procedían contra esa determinación, por cuanto la misma fue apelada por las otras partes».
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá expresó que « conoció de la actuación censurada inicialmente pero luego por medida de descongestión la misma fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el debate sobre la anulación de las anotaciones fue tema de estudio, tanto en la fase de la instrucción como en la del juicio dentro del cual se agotó el trámite en sede de las dos instancias, salvaguardando el derecho de las partes a la doble instancia y debido proceso».
La Fiscalía 339 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad requirió su desvinculación, toda vez que « revisados los documentos guardados en la computadora como en la USB no se encontró material alguno que permita precisar sobre el objeto de la tutela y lo que argumenta la tutelante como violación de derechos constitucionales ».
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, manifestó que « se le asignó la demanda reivindicatoria promovida por LORIN Ltda., contra la accionante, expediente 2017-00601, en la cual el 11 de junio de 2019 emitió sentencia, decisión que fue apelada, no obstante el 2 de agosto de 2019 se declaró desierto el recurso presentado por la parte demandada (…) y el 4 de septiembre de 2020 comisionó para efectuar la entrega de los inmuebles identificados con matrícula 50N-20139263 y 50N-20139227, estándose a la espera de los resultados.
Por último, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la sociedad accionante deviene de las sentencias emitidas por la especialidad penal, se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El a quo negó el auxilio porque « se encontró acreditada la duplicidad de acciones (STP8429-2020 y STP3438-2021), situación que comporta una actuación temeraria por parte de la accionante por cuanto ya había cuestionado las decisiones que se adoptaron al interior del proceso penal para que se dejaran sin efecto y se levantara la determinación que en su momento dispuso la Fiscalía frente a los bienes involucrados en el proceso penal», aunado a que «al punto con el proceso reivindicatorio, debe precisarse que le corresponde al petente proponer cualquier discusión al interior de ese proceso, el cual se encuentra en curso y no ante el juez constitucional».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que « la perseverancia y persistencia en la solicitud de concesión de la acción de tutela, no puede calificarse de temeraria cuando es el producto del convencimiento del derecho fundamental que le asiste, y así [suplica] que sea interpretado por la Sala de Impugnación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la impericia, negligencia o falta técnica que se presentó en este caso por los anteriores abogados no está definido, para [privarla] del reconocimiento de los derechos fundamentales que le fueron lesionados con la orden injusta de entrega del inmueble adquirido legalmente, el cual resultó trabado en el asunto penal en donde no fue parte imputada ».
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de comportamientos la Sala ha sostenido que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021). 2.- En el sub lite, se vislumbra que la sedicente en torno al reparo que « las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no trataron la situación que en su momento asumió la Fiscalía instructora y que tiene que ver con la cancelación de las anotaciones sobre los bienes que resultaron involucrados en el juicio penal », ya había presentado una salvaguarda anterior contra esas autoridades, en la que requirió « la protección del debido proceso y propiedad» para que se ordenara «el levantamiento de la cancelación de las anotaciones 21 y 22 del certificado de libertad y tradición, correspondientes a la oficina 302 con folio de matrícula inmobiliaria 2013-9262 y la anotación 20 del garaje 78-91, registradas en los inmuebles 2013962 y 20139227, en los cuales la compañía LORIN LTDA le trasmitió la propiedad por compraventa, aduciendo que es una tercera de buena fe y los accionados “olvidaron”, levantar esa medida cautelar», desestimada por la Sala de Casación Penal en STP8429-2020 (17 sep. 2020) al apreciar que no se satisfacía « el requisito de subsidiariedad », pues, « la sociedad demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido ».
De lo anterior, se colige que, en relación con el actual resguardo existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. 3.- Igual acontece con el reparo frente a las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que « declararon extemporáneo el recurso de casación el 26 de enero de 2021 y que resolvió adversamente el recurso de reposición el 23 de febrero siguiente » propuesto por la quejosa, controversia que también fue zanjada por la misma Sala en STP3438-2021 de 18 de marzo, en la que se dijo, «(…) Frente a lo expuesto debe indicarse que a pesar de que se acreditan los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…) En este punto se itera lo expuesto en párrafos precedentes, según lo cual, los plazos establecidos en la ley son de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los servidores judiciales.
En ese sentido, el no adelantamiento de una gestión en cabeza de la parte interesada dentro de los términos previstos naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, como en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisión extraordinaria de la sentencia. Sin embargo, tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la administración de justicia cuando se fundamentan en la ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, como en efecto sucedió en el asunto en marras.
De otra parte, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora, relacionadas con la falla en el envío del archivo electrónico por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación, no tienen la virtualidad de variar el conteo de los términos procesales, pues lo cierto, es que tal hecho, en todo caso se traduce en una omisión plenamente imputable a la persona jurídica R.G.J.V. Solórzano S.A. hoy R.G.J.V. Solórzano S.A.S. en reorganización». 4.- De otro lado, en tratándose de la censura de la pretensora que sugieren negligencia de sus abogados en el decurso penal disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, pues si esgrime que la labor de dichos profesionales fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta magistratura ha decantado: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021). 5.- Finalmente, respecto a que por esta vía se oficie « al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que dentro del proceso No. 20170060100 donde es demandante la empresa LORIN Ltda contra RGJV Solórzano S.A.S. Juan Raúl Solórzano se proceda de conformidad con lo sentenciado en la presente acción de tutela, tal rogativa es imprecisa e indistinta; sin embargo, si lo que busca es cuestionar la sentencia que la condenó a « restituir a la demandante Sociedad LORIN Ltda., los inmuebles objeto de debate », no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en atención a que la misma fue proferida el 11 de junio de 2019 y, si bien contra ella formuló recurso de apelación, por auto de 2 de agosto del mismo año, se declaró desierto, habida cuenta que no se sufragaron las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales ordenadas. 6.- De acuerdo con lo reflexionado, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7