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STC12773-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00339-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12773-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00339-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00211.

ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del derecho al « debido proceso » para que, en consecuencia, « i) se le conceda el amparo de pobre a fin de que sea la autoridad competente como el procurador delegado y el defensor del pueblo quienes a [su] nombre presenten esta tutela; ii) se decrete nulo la prueba testimonial al desconocer lo que manda la Ley 472 de 1998 y iii) se ordene aplicar art. 121 C.G.P., nulidad factor tiempo ».

En sustento adujo que el estrado acusado en la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. sucursal Pereira (2019-0211), se negó a « aplicar art. 121 cgp » y actúa con mora « en la prueba testimonial al desconocer los términos de tiempo perentorio que manda la Ley 472 de 1998 » (23 ag. 2021). 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al ruego, por cuanto « el 23 de agosto de 2021 resolvió las solicitudes del actor, indicando que respecto al término para evacuar las pruebas es imposible con la carga laboral que soporta, agendar el testimonio solicitado para fecha diferente a la ya programada (…) en cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso la misma le fue negada ».

La Personería Municipal de esa ciudad indicó que « el hoy accionante no se ha dirigido a la entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional o algún tipo de asesoría al respecto (…) no obstante puede acercarse con el objeto de ser escuchado e interponer alguna acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados ».

Davivienda S.A. manifestó que « no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, de hecho, de la lectura de la demanda de tutela no se puede determinar cuál es la vulneración alegada por el accionante, así mismo, no es coherente su petición de que se declare amparo de pobreza a su favor por su supuesta capacidad mental para presentar acciones de tutela como la presente».

La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda pidió su desvinculación por no haber transgredido atributo fundamental alguno al precursor. La Alcaldía de Pereira dijo que « se atiene a lo probado ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el auxilio porque «el actor puede solicitar por su cuenta la asistencia jurídica del Ministerio Público del amparo de pobreza (…); la pretensión tendiente a que se declare la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. es improcedente por cuanto el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que negó su aplicación (…) y no se presenta dilación injustificada por cuanto el juzgado ha resuelto las peticiones para reprogramar la diligencia de la práctica de pruebas».

Replicó Arias Idárraga sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, la Sala avizora la no violación de la garantía invocada y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, por las razones que se exponen a continuación: 1.1.- Frente a la aspiración del quejoso, tendiente a que « se le conceda el amparo de pobre a fin de que el procurador delegado en acciones populares y el defensor del pueblo en Pereira en su nombre y representación presenten esta tutela de manera técnica y en derecho », se observa de las respuestas allegadas, que no ha acudido a tales entidades para requerir la asistencia que aquí reclama, olvidando que de manera expresa, respecto de la Defensoría del Pueblo, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, prevé: « El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión». 1.2.- En lo que concierne con el descontento del impulsor con la resolución que negó la « aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso » (23 ag. 2021), se evidencia que no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo (artículo 36 de la Ley 472 de 1998), lo que torna inviable el resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: «De lo narrado esta Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la decisión cuestionada.

De manera concreta, el recurso de reposición, que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo» (STC8570-2021). 1.3.

Finalmente, frente a la aducida « mora judicial para la práctica de pruebas », se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se encuentra en tal situación, por cuanto, lo advertido es que dispuso « como fecha para llevar a cabo la recepción del testimonio del señor Jheyson Andrés Arias López y la inspección judicial para el 15 de diciembre del presente año a las 8:30 a.m » (27 jul. 2021) frente a ello, el tutelante recurrió en reposición, solventado el 23 de agosto siguiente, no hallándose pendiente por resolver rogativa en ese sentido.

De otro lado, si lo que se pretende es que no se reciba el testimonio de dicho testigo, conforme lo advirtió el a quo, tal anhelo no puede salir avante por no satisfacer los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en atención a que la referida prueba fue decretada desde el 22 de noviembre de 2019 y no se incoó recurso alguno contra esa determinación. 2.- Ergo se convalidará el veredicto fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4