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STC12769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00183-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12769-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Winston Copete Quejada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que se vinculó a Fanny Touchie Escorcia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y la « administración de justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió revocar la sentencia del 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene realizar nuevamente la audiencia de conciliación, saneamiento del litigio, práctica de pruebas y sentencia al interior del proceso de exoneración de cuota de alimentos que instauró en contra de Fanny Touchie Escorcia. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante se obligó a través de acuerdo conciliatorio a dar alimentos a su excónyuge, la señora Fanny Touchie Escorcia, consistente en un 10% de lo que devengara por concepto de salario. 2.2. En el año 2021, inició proceso con pretensión de exoneración de cuota de alimentos contra la señora Touchie Escorcia, mismo que se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, bajo el radicado 2021-00135. 2.3.

El 17 de octubre de 2021, se realizó audiencia de conciliación, saneamiento del litigio, práctica de pruebas y se profirió sentencia. No obstante, la demandada no asistió a la diligencia, ni justificó su inasistencia. 2.4. Dicha inasistencia impidió la práctica del interrogatorio de parte a la señora Touchie Escorcia, lo que condujo a la aplicación de la sanción procesal y, en consecuencia, se dictó sentencia exonerando de alimentos al accionante. 2.5.

La señora Touchie Escorcia presentó acción de tutela en contra de la decisión en comento, indicando que no se tuvo en consideración las pruebas documentales que se allegaron con la contestación de la demanda, con lo cual se pasó por alto su estado actual de salud, lo que generó que esta Sala Especializada a través de fallo de tutela revocara la sentencia cuestionada y ordenara una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente para determinar si la exoneración de alimentos era procedente o no. 2.6.

El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, revocó la sentencia proferida en su momento y, en su lugar, negó la pretensión del hoy accionante. 2.7. Alega el actor que la autoridad judicial accionada debió convocar nuevamente a audiencia con el fin de practicar todas las pruebas decretadas en su momento y, que fueron dejadas de practicar, incluyendo no solo la prueba documental sino el interrogatorio de parte de la señora Touchie Escorcia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que en dicha dependencia judicial cursó el proceso con pretensión de exoneración de cuota de alimentos de mayores ex - cónyuges, radicado bajo el 08758-31-84-001-2021-00135-00.

Defendió la decisión atacada vía acción constitucional, toda vez que la misma se profirió siguiendo los lineamientos dado por la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión calendada el 29 de enero de 2025, en la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Touchie Escorcia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, comoquiera que: … Se fundamenta lo pretendido en la afirmación que la Jueza desconoció los parámetros que se le señalaron en la sentencia de tutela anterior, pues no practicó y valoró lo que se le ordenó en la sentencia de la Sala de Casación Civil fechada el 29 de enero del presente año véase nota 3 que le concedió el amparo a su contraparte frente a la decisión inicialmente adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Soledad (hechos 6º y 7º) situación que no puede analizarse en una segunda acción de tutela, sino al interior de la primera, a través de la formulación de un incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, indicando además que no es posible iniciar el trámite de un incidente d desacato, toda vez que el juzgado accionado no puede revocar o modificar su propia sentencia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, si a juicio del tutelante, la autoridad judicial convocada desconoció lo ordenado por esta Sala Especializada en la sentencia STC526-2025 del 29 de enero de 2025, toda vez que lo que se debió hacer era convocar nuevamente a audiencia y practicar todas las pruebas decretadas en su momento y no solo tener en cuenta las documentales allegadas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin, toda vez que aún tiene a su disposición el incidente de desacato para que se determine si hubo incumplimiento o no del fallo.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 1 9 9