Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00284-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1276-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00284-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que desestimó el amparo solicitado por Luis Carlos Ealo Herazo, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al Centro de Documentación Judicial – Cendoj, a la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Defensoría de Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el agente del Ministerio Publico y a Fabiana Margarita Cervantes Aldana, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 70001-31-10-001- 2023-00548-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el solicitante requirió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fabiola Cervantes Aldana promovió trámite de « cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso » contra Luis Carlos Ealo Herazo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo quien el 1° de abril de 2024 admitió dicha causa y dispuso el enteramiento del allí convocado ( rad. n.° 70001-31-10-001- 2023-00548-00 )[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «C01Principal, archivo «06 AutoAdmite», expediente rad. n.° 2023-00548-01, visible en el enlace aportado en el pdf «05Contestaciòn», expediente digital.] 2.2.
En constancia del 11 de abril de ese mismo año, se indicó que el extremo pasivo compareció al despacho « con el fin de notificarse personalmente del auto admisorio », por lo cual, se le « remitió copia de la demanda, anexos y auto admisorio al correo suministrado por él »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «07Notificacion Personal», ibidem.] 2.3.
El 9 de mayo de 2024, el aquí gestor radicó contestación y solicitó amparo de pobreza, sin embargo, en auto del 15 de mayo de esa anualidad, el cognoscente tuvo « por no contestada la demanda » pues consideró que se envió e extemporáneamente y sin actuar a través de apoderado judicial, por lo cual no procedía la suspensión del « término para contestar conforme lo indica el art. 152 del C.G.P »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «12AutoFijafecha», ibidem.] 2.4.
Inconforme, el querellante interpuso recurso de reposición, no obstante, el estrado encartado se abstuvo de resolverlo, toda vez que, el mismo fue presentado directamente por el aquí promotor y por fuera del término[footnoteRef:4]. [4: Archivo «15AutoSeAbstieneResolverRecursoCesEfectCivil», ibidem.] 2.5. Luis Carlos Ealo Herazo formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad quien el 25 de julio de 2024 concedió el amparo ( rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00164-00 ).
En esa línea dispuso, « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto dictado el 15 de mayo de 2024 (…) y por contera se ORDENA al Juzgado (…) que (…) dé el trámite correspondiente al escrito de amparo de pobreza (…) TUTELAR el derecho a la intimidad del accionante (…) y su menor hijo (…) y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado (…) que, (…) privatice de manera definitiva del micrositio web – TYBA cualquier documento que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar dentro del proceso »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «01Demanda», fls. 27-53, expediente digital.] 2.6.
El 22 de agosto de 2024, el despacho enjuiciado « obede[ció] lo resuelto por el superior y concedió el «término de un día a la parte demandada para descorrer el traslado de demanda »[footnoteRef:6]. Decisión que fue recurrida por el « apoderado especial de la parte demandada », no obstante, el mismo fue resuelto desfavorablemente. [6: Carpeta «C01Principal, archivo «21AutoObedeceLoResueltoPorSuperior», expediente rad. n.° 2023-00548-01, visible en el enlace aportado en el pdf «05Contestaciòn», expediente digital.] 2.7.
El 28 de agosto de esa anualidad, el aquí libelista radicó derecho de petición requiriendo que se le informara « fecha y hora desde la cual, el proceso (…) se hizo visible en el (…) TYBA para ser consultado por el público en general. 2. Aportar detalles sobre quién o qué entidad autorizó el desbloqueo del proceso y qué pruebas existen para corroborar este desbloqueo, (…) 3.
Conforme a lo ordenado a la Sentencia T-2024-00164-00 (…) sírvase responder (…) 3.1 ¿Se eliminó del portal web TYBA, el chat Whatsapp identificado como 04AGREGARMEMORIAL.PDF de fecha 26 de enero de 2024? 3.2 ¿Se eliminó del portal web TYBA, la contestación de la demanda? 3.3 ¿Se eliminó del portal web TYBA, el Recurso de Reposición? »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «25Petición», ibidem.] 2.8.
El 5 de septiembre de 2024, la agencia judicial fustigada respondió la aludida solicitud, indicando que « las peticiones No. 1 y No. 2 se corrió traslado a (…) DEAJ y al (…) CENDOJ a fin de que se pronuncien al respecto por ser los competentes para ello, aun cuando verificado el proceso se encuentra privado ». Agregó que « no ha realizado la eliminación de ningún documento cargado en tyba dentro de proceso (…) toda vez que el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo no ordenó la eliminación de ninguna pieza procesal ».
Finalmente, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado[footnoteRef:8]. [8: Archivo «27RespuestaADerechoPeticion», ibidem.] 2.9. El 10 de ese mismo mes, la Unidad de Transformación Digital e Informática brindó contestación al aludido pedimento -en el « ámbito de sus competencias »-[footnoteRef:9]. [9: Archivo «33RespuestaDerechoPeticiónCorreo20240910», ibidem.] 2.10.
El 18 de octubre de 2024, el cognoscente « tuvo por no contestada la demanda » y fijó fecha para audiencia, la cual se realizó el 25 de noviembre siguiente y contó con la asistencia de « la apoderada del demandado, la demandante, su apoderado y el procurador adscrito al despacho »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «50ActaDeCesaciónDeEfectosCivilesDeMatrimonioCatolico20241125», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « es evidente una anticipada conducta o simulación de privatizar y/o publicar el proceso en TYBA sin tener notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Superior, sumado a que el despachó accionado no reportó, informó, su versión del manejo que le dio al expediente, todo esto genera total desconfianza en el sistema judicial ».
Precisó que, « la respuesta dadas (sic) a los puntos 1 y 2, quedaron en controversia entre el accionado y CENDOJ, ambos manifestaron no ser los responsables para dar respuesta oportuna, de fondo y coherente a lo peticionado y la dada por CENDOJ es oscura y difícil de interpretar». Destacó que «en cuanto al Punto 3, (…) fue resuelto con falta de veracidad y transparencia, elementos fundamentales que deben regir el manejo de los expedientes y que hacen constatable o no, el cumplimiento de la orden del Juez Superior ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad encartada dar respuesta de fondo a LA petición « aclarando que, si hay respuestas técnicas, estas muestren la fuente, el método, circular o resolución establecido por la Rama Judicial, el aplicativo utilizado y el significado de los campos o nombres de columnas que entregaran a fin de hacerlo comprensible y verificable de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo explicó que « ha cumplido a cabalidad con la norma y con lo ordenado por el honorable tribunal, por lo que no existe violación alguna de derechos, si no dilación del mismo por parte del accionante, quien pretende través de la tutela revivir termino que se encuentran vencidos y poder enmendar la desidia y descuido del accionante y su apoderado frente a los pronunciamientos del despacho ». 2.
El CENDOJ precisó que « la respuesta al derecho de petición del accionante fue generada por la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ». 3. Quien adujo ser el apoderado de Fabiola Cervantes Aldana relievó que, el « hoy tutelante quiere dar por el traste y culpar a la judicatura a través del operador judicial de su incompetencia para dar el trámite procedimental ». 4.
La División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, el 5 de diciembre de 2024 remitió correo al accionante, con el « fin de aclarar al petente sobre la información técnica brindada ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, « previa presentación de esta acción de tutela [el gestor] debía hacer uso de los mecanismos a su alcance para el cumplimiento del fallo, y segundo, porque si bien presentó solicitud de incidente de desacato el pasado 05 de diciembre, este se está tramitando dentro de los plazos establecidos para tal fin ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor resaltando que, « la acción de tutela sí es el medio idóneo para amparar el derecho de petición, conforme a la Sentencia T-375 de 2018, ya que el proceso Radicado 700012214000-2024-00164-00 no persigue tutelar el derecho de petición y el incidente de desacato tampoco tiene como objetivo amparar este derecho, como se evidencia de forma clara ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando que, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no se ha pronunciado respecto de la petición por él formulada el 28 de agosto de 2024, tendiente a que le informara « 1. fecha y hora desde la cual, el proceso (…) se hizo visible en el (…) TYBA para ser consultado por el público en general. 2.
Aportar detalles sobre quién o qué entidad autorizó el desbloqueo del proceso y qué pruebas existen para corroborar este desbloqueo, (…) 3. Conforme a lo ordenado a la Sentencia T-2024-00164-00 (…) sírvase responder (…) 3.1 ¿Se eliminó del portal web TYBA, el chat Whatsapp identificado como 04AGREGARMEMORIAL.PDF de fecha 26 de enero de 2024? 3.2 ¿Se eliminó del portal web TYBA, la contestación de la demanda? 3.3 ¿Se eliminó del portal web TYBA, el Recurso de Reposición? ». 2.1.
Sin embargo, se advierte que, el 5 de septiembre de 2024, el estrado encartado le remitió al querellante, respuesta al numeral tercero de dicha solicitud, señalando que no había realizado la eliminación de ningún documento pues aquello no fue ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, respecto de los puntos 1 y 2, se evidencia que, en correo del día 10 de septiembre de 2024, la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al libelista -mediante un cuadro- los momentos en que la « característica [de] carácter público o privado » del proceso había cambiado.
Adicional a ello, resaltó que « es el Juez del despacho judicial que lleva el caso quien tiene la potestad de declarar el carácter público o privado (…) y esos cambios lo realizan a través del aplicativo directamente las personas del despacho judicial ». Luego, el 5 de diciembre de 2024 -estando en trámite el auxilio-, la referida autoridad amplió esa información, explicando los datos contenidos en la tabla previamente remitida al memorialista[footnoteRef:11]. [11: Mediante correo electrónico remitido a la dirección «luisealo4@hotmail.com», la cual fue suministrada en el derecho de petición. Archivo «11Contestaciòn» fl. 15, expediente digital.] En ese sentido, le aclaró que « b. El campo “EsPrivado” indica si el proceso es de carácter Público (valor 0) o Privado (valor 1) c. El nombre de la columna OldValue representa el valor antes del cambio y el nombre de la columna NewValue representa el valor después de la modificación. d. El 30 de julio de 2024 a las 04:53 pm se modificó el campo “EsPrivado” cambiando el proceso de carácter Público (…) a privado e. El 23 de agosto de 2024 a las 09:18 am se modificó el campo “EsPrivado” cambiando el proceso de carácter Privado (…) a Público (…) f. El 30 de agosto de 2024 a las 04:58 pm se modificó el campo “EsPrivado” cambiando el proceso de carácter Público (…) a Privado (…) g. El 30 de agosto de 2024 a las 04:59 pm no se refleja cambio en este ítem, por lo tanto, a la fecha de la respuesta a su petición, el proceso mantuvo el carácter de Privado ». 2.2.
En ese contexto, se observa que, la solicitud presentada por el actor fue resuelta, en ese sentido, la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023). 3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches sobre las actuaciones desplegadas por la agencia judicial fustigada en cumplimiento de la orden de tutela, basta decir que, con posterioridad a la radicación de este amparo, el gestor promovió incidente de desacato ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con similares argumentos a los aquí expuestos[footnoteRef:12], el cual se encontraba en trámite para el momento en que se desató el primer grado de la presente salvaguarda -13 de diciembre de 2024-. [12: Al respecto, en el escrito de desacato -que reposa en el portal web de la Rama Judicial-, el convocante explicó que «en ningún momento su Señoría ordenó privatizar todo el proceso sino documentos específicos que contengan información reservada por razones de intimidad personal familiar. [sin embargo] para el día 23 del auto de cumplimiento a su Sentencia y hasta el día 27 del mismo mes de 2024; el proceso se encontraba totalmente privatizado».] En ese orden, es claro que, para dicha data se encontraba pendiente de resolución el citado mecanismo, sin que resultara viable, de forma paralela, dirimir una inconformidad que estaba surtiendo su debate en el escenario respectivo.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10