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STC12756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1290 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03627-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03627-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en la tutela n.° 73349-31-03-001-2024-00104-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio », presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Leonor Cruz promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, radicado n.° 73349-31-03-001-2024-00104-00, quien profirió fallo el 21 de noviembre de 2024, en el que amparó las prerrogativas de la gestora, y en consecuencia resolvió: « Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión y si aún no lo hubiere hecho, expida un acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante bajo el radicado No. 2024-0034252-2 del 24 de enero de 2024 en contra de la Resolución No. 05102023-1901559 del 31 de 2023; y de ser el caso, resuelva sobre la concesión o no del recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria; decisión que deberá enterar en debida forma a la accionante, lo cual deberá acreditar a esta sede judicial para verificar su cumplimiento »[footnoteRef:2]. [2: «Archivo «0012Sentencia1raInstanciaUARIV.pdf» Expediente n.° 73349-31-03-001-2024-00104-00.

Carpeta C01PrincipalTutela] 2.2. El 04 de febrero de 2025, la allí gestora denunció el incumplimiento a la orden de tutela. En ese sentido y tras agotar el trámite de rigor, el juez de conocimiento, el 12 de marzo hogaño, sancionó a Zoraida Hernández Pedraza -en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y arresto domiciliario de tres (3) días[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0026DecisiónIncidenteDesacatoSancionaUARIV.pdf» Carpeta C03IncidenteDesacatoC02] 2.3.

El 31 de marzo de 2025, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de consulta, refrendó lo resuelto[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0032TribunalConfirmaSancion.pdf» ibidem ] 2.4. El 08 de abril anterior, la UARIV solicitó que se inaplicara la sanción, advirtiendo que « la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de Homicidio de la VD HENRY FERNANDO BERNAL CRUZ bajo marco normativo del decreto 1290 de 2008 con radicado 172489.

Mediante Respuesta a derecho de petición Código Lex 8508841 enviada a la dirección de notificaciones aportada, se indicó sobre el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 05102023-1901559 del 31 de 2023 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0034SolicitudInaplicaciónSanción.pdf» ib. ] 2.5. El 12 de mayo de 2025, el estrado convocado, accedió parcialmente a la inaplicación deprecada, en el sentido que sólo levantó la sanción consistente en tres (3) días de arresto domiciliario[footnoteRef:6].

Decisión que mantuvo incólume en proveído del día 26 de ese mes y año[footnoteRef:7]. [6: Archivo «0038AutoConcedeInaplicacionSancion.pdf» ídem ] [7: Archivo «0042AutoNiegaInaplicaSancionMulta.pdf» ibidem ] 3. Inconforme con lo decidido, la directora técnica de reparación de la UARIV acude en tutela advirtiendo que, con fundamento en la jurisprudencia, el cumplimiento del fallo de tutela -así sea tardío- genera el levantamiento de la sanción, ya que el objeto y finalidad de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato no es la sanción per se, pues su función es completamente persuasiva para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela.

No obstante, sostiene que lo resuelto desconoce los múltiples pronunciamientos que al respecto han efectuado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4. Pretende, que se ordene inaplicar la sanción de multa impuesta, a través del auto del 12 de marzo de 2025, confirmada en auto del día 31 de ese mes y año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, y en su lugar: « Se ORDENE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción de multa presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 12 de marzo de 2025, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación del cumplimiento de la orden judicial de tutela y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia. (…) CONMINAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción de multa, previa acreditación del cumplimiento de la orden y que excluyen la responsabilidad subjetiva, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la consulta de incidente de desacato, tramitada bajo el radicado n.° 73349-31-03-001-2024-00104-00. 2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, defendió su proceder y sostuvo que « contrario a lo afirmado por la accionante en el libelo genitor, se pone de presente que las decisiones adoptadas por esta autoridad judicial, al resolver las solicitudes de inaplicación de sanción, así como la nulidad y/o la desvinculación del incidente de desacato por separación del cargo por el cual fue sancionada, contienen una motivación razonable, reconoce la postura hermenéutica de la Corte Constitucional y expone de manera clara y suficiente, las razones para apartarse de esta interpretación, sin contradicciones ».

III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, advierte la Corte que, si bien el reclamo constitucional involucra el proveído de 31 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de consulta, refrendó la sanción impuesta a Zoraida Hernández Pedraza -en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y arresto domiciliario de tres (3) días, el estudio de la corte se circunscribirá al auto de 26 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, negó la inaplicación de la multa. 2.

Aclarado lo anterior, analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, la Sala accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 2.1.. Revisada la providencia de 26 de mayo de 2025, se evidencia que, para denegar la solicitud de inaplicación de la sanción concerniente a la multa, el Juzgado accionado argumentó en esencia: « en el presente trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– solicitó la inaplicación de la sanción de multa impuesta a la señora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de directora técnica de reparación, mediante auto del 12 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, el 31 de marzo siguiente.

La petición parte del supuesto de que, al haberse producido finalmente el cumplimiento de la orden judicial impartida en sede de tutela, ya no tendría justificación la permanencia de la sanción correctiva impuesta dentro del incidente de desacato. 2. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la finalidad principal del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, y que las sanciones no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para inducir dicho cumplimiento.

Por esta razón, ha admitido que se inapliquen las sanciones impuestas en el marco de un incidente de desacato cuando se verifica el cumplimiento total de la orden judicial. 3. Ahora bien, este despacho se aparta de forma razonada y argumentada de dicho criterio hermenéutico, pues el hecho de que el cumplimiento se haya producido no significa que la sanción deba levantarse automáticamente (…) [l]as decisiones judiciales no son sugerencias ni recomendaciones.

Una sentencia de tutela, especialmente cuando protege derechos fundamentales, exige su cumplimiento en los términos señalados por el juez, pues si cada autoridad cumpliera a su propio ritmo, cuando lo considere oportuno, se desdibujaría el valor del fallo, se perdería la eficacia del sistema de justicia y se socavaría la confianza en el Estado Social de Derecho.

Es por ello, que las sanciones por desacato existen justamente para evitar ese desenlace: para recordar que no basta con cumplir, sino que hay que hacerlo a tiempo, con responsabilidad y con respeto por los plazos judiciales ». Luego, se centró en explicar que i) las sanciones por desacato no son automáticas ni simbólicas; ii) el cumplimiento debe ser oportuno y diligente; iii) la sanción tiene función correctiva y pedagógica; iv) la funcionaria tuvo múltiples oportunidades para justificar su conducta y no lo hizo, lo que refleja un patrón de omisión institucional. 2.1.

Al respecto, resulta pertinente resaltar que ha sido abundante la jurisprudencia que ha determinado que el propósito del incidente de desacato no es sancionar sino inducir el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto que si el accionado ha dado cabal observancia a las disposiciones contenidas en el fallo, incluso de forma extemporánea, resultaría procedente levantar la sanción, y en esa línea analizar si de conformidad con las probanzas allegadas a las diligencias se cumplen los requisitos para levantar la sanción. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, en el sentido que, «(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/ o aplicación de la sanción: ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ’…» (Negritas ajenas al original).

En la misma providencia, la Corte precisó que, « (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas » (Destaca la Sala).

De igual manera, en casos de similares contornos, esta Sala ha indicado que, «(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘ cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘ pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (Negritas ajenas al original - CSJ STC7184-2022, STC365-2021 y STC3579-2021 entre otras).

A su vez, frente a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, la Sala, en un asunto similar, consideró que, «en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:8], el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida… [8: (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ] 4.7. En esas condiciones, se precisa, ha debido el Juzgado convocado abarcar el análisis del cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en el fallo del 23 de febrero de 2018, y la vigencia actual de la sanción impuesta en contra del aquí interesado, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas. 4.8.

Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que ‘la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia’… 5.

Corolario de lo anterior, se impone (…) conceder el resguardo solicitado, para que el Despacho Municipal criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de ‘inaplicación’ de la sanción presentada por el acá gestor…» (STC2446-2020). 2.2. Las anteriores premisas jurisprudenciales son suficientes para no aceptar los argumentos planteados por el juzgado accionado para desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción, pues, como se precisó, al juez de conocimiento le corresponde verificar el fondo del asunto sometido a su consideración y evaluar si las pruebas aportadas acreditan o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario. 3.

En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se dejará sin efectos el auto del 26 de mayo de 2025 y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda que proceda a desatar nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción correspondiente a la multa que le fue impuesta a la aquí accionante, para lo cual deberá verificar si se ha dado total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela impetrada. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto proferido el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en el trámite del incidente de desacato n.° 73349-31-03-001-2024-00104-00, así como las demás que dependan de esa decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción correspondiente a la multa que le fue impuesta a la aquí accionante, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11