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STC12750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

1 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02453-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12750-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02453-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve tutela instaurada por Diego Andrés Segura Leguizamón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 11001-31-10-019-2019-00849-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se anule la decisión de segunda instancia, relacionada con la objeción al trabajo de partición (27 nov. 2024). En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado entre él y Fanny Maritza Veloza Veloza, se practicó diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyeron dos activos: un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-673315 y una recompensa a cargo del gestor por la venta del vehículo de placas MQM576.

Dentro del término de traslado, objetó la inclusión del apartamento, declarada infundada por el Juzgado de Familia (12 mar. 2024). Contra esa determinación interpuso recurso de apelación por considerar que contrariaba lo dispuesto en la sentencia SC4027-2021; sin embargo, el Tribunal convocado confirmó lo decidido (27 nov. 2024). Adujo que, conforme con los precedentes SC4027-2021 y SC3085-2024, esta Corporación estableció que, una vez transcurridos dos años de separación de cuerpos, la sociedad conyugal se disuelve de pleno derecho y los bienes adquiridos con posterioridad no hacen parte de esta.

Por tanto, el inmueble inventariado no debió incluirse en la liquidación, dado que la separación de cuerpos ocurrió el 5 de septiembre de 2016 y la adquisición de la edificación se realizó el 7 de mayo de 2020 con su esfuerzo y el de su actual pareja. 2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá reseñó las principales actuaciones surtidas en su despacho.

El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su providencia. Fanny Maritza Veloza Veloza se opuso a la procedencia del amparo al considerar que los precedentes SC4027-2021 y SC3085-2024 eran posteriores a la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (13 de julio de 2021), la cual disolvió la sociedad conyugal, y sostuvo que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción. Adriana Patricia Sánchez Bello, quien manifestó ser compañera permanente del gestor, coadyuvó las pretensiones.

Por su parte, Jinette Vega Castaño pidió su desvinculación del trámite, al señalar que, aunque fue designada dentro de la terna de partidores, no se presentó ante el Juzgado por no disponer del tiempo necesario para cumplir la labor encomendada. CONSIDERACIONES 1. En forma preliminar, se advierte que la magistratura acusada no incurrió en defecto alguno susceptible de control constitucional, pues son comprensibles los argumentos que sustentaron el auto que, en sede de alzada, confirmó que la objeción carecía de fundamento.

Ello se apoyó en que la jurisprudencia reforzó con posterioridad a la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso la tesis según la cual la separación de hecho puede disolver la sociedad conyugal (CSJ SC4027-2021, SC2427-2024 y SC3085-2024). En el asunto examinado, el Tribunal destacó que el precedente sentado en la sentencia SC4027-2021 no podía aplicarse retroactivamente; para sustentar esa posición citó decisiones propias concordantes.

Después, al descender al caso concreto, concluyó que el asunto no debía resolverse conforme a dicho precedente, porque cuando este se profirió (14 septiembre 2021) el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ya había expedido sentencia (13 julio 2021) en la que cesó los efectos civiles del matrimonio religioso y declaró disuelta, desde esa fecha, la sociedad conyugal.

El Tribunal afirmó, en consecuencia, que la sociedad conyugal se disolvió el 13 de julio de 2021 y que el inmueble se adquirió con anterioridad, por lo que constituye bien social. Conforme precisó la Sala: Sobre la aplicación de la sentencia SC4027-2021, invocada por el apelante, ha dicho esta Sala de decisión, lo siguiente: “Las directrices de la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021 no se pueden aplicar de manera retroactiva a una sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, pues ello conlleva inseguridad jurídica.

Basta con imaginarse la cantidad de pleitos que llegarían a la jurisdicción respecto de aquellos casos juzgados a efectos de que se les aplique la sentencia SC4027-2021. La pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, esto es que debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación, lo que no ocurre en este caso (CC, sentencia T-441 de 2010)” (…) En el presente caso, está demostrado que DIEGO ANDRÉS SEGURA LEGUIZAMÓN y FANNY MARITZA VELOZA VELOZA contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2010 y que la sociedad conyugal conformada se disolvió por sentencia de 13 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Viene de lo anterior que la disolución de la sociedad conyugal de las partes se produjo por sentencia judicial, con anterioridad a la sentencia SC4027-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2021, cuya postura, por esa razón y por las demás expuestas, no puede aplicarse en este asunto.

(…) Luego, fue acertado lo resuelto por el juez de primer grado al incluir como activo social el inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S 673315, pues, dicho predio fue adquirido el 7 de marzo de 2020 de conformidad con la escritura 0456 de la Notaría 58 de Bogotá, y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2021, por lo que no cabe duda de que se trata de un bien social, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, citado ut supra.

De igual forma, como segundo argumento estableció que el pronunciamiento SC4027-2021 « no constituye un precedente obligatorio ni esta cobijado por la regulación legal y jurisprudencial de la doctrina probable, como quedó dicho», razón por la cual se estuvo a las causales taxativas del artículo 1820 del Código Civil de disolución de la sociedad conyugal. 1.1.

Descrito el devenir fáctico, se advierte que, a propósito de la temática en cuestión, el criterio mayoritario de la Sala tiene su génesis en CSJ SC4027 del 14 de septiembre de 2021 y se asentó con mayor claridad en el fallo CSJ SC2429 del 8 de octubre de 2024, para ser reafirmado en el CSJ SC3085 del 18 de diciembre del mismo año, en cuya última oportunidad se concluyó que: Ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.

(…) Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.

Sin embargo, frente a la aplicación de tal postura esta Corporación, en caso de similares contornos, refirió que la subregla propendía por ser una herramienta para los asuntos que fueran sometidos al conocimiento de los sentenciadores de instancia con posterioridad al precedente. Específicamente se promulgó que: Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso.

Máxime porque en el proveído SC2429-2024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional. (CSJ SC SC3085-2024, reiterada en STC2320-2025) Expuestos tales derroteros, se constata que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó su determinación en la temporalidad de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso emitida el 13 de julio de 2021, en la cual se disolvió la sociedad conyugal y con sustento en la cual se adelantó el proceso de liquidación aquí cuestionado.

Lo anterior, pone de relieve que el razonamiento de la colegiatura no puede rebatirse por esta extraordinaria vía, en atención a que, si bien para el momento de pronunciarse el tribunal sobre la objeción (27 nov. 2024), ya se habían proferido los precedentes SC4027-2021 (14 sep.), SC2429-2024 (8 oct.) y SC3085 2024 (18 dic.), para el tiempo de proferirse la sentencia en la que se soportó el juicio censurado no existían los pronunciamientos que demarcaban un horizonte distinto alrededor de la materia abordada en el sub judice.

Bajo esta óptica, se estima que la anotada circunstancia conduce a desestimar el auxilio superlativo. 2. Finalmente, si bien el tribunal argumentó en el proveído censurado que las sentencias SC4027-2021 y SC2429-2024 no constituía un precedente obligatorio por no ser «doctrina probable », con independencia de que sea acertada o no tal aseveración, deviene intrascendente el análisis de la misma pues, de no haberse tenido en cuenta, la resolutiva cuestionada no habría sido diferente por cuanto se soporta en que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y su condigna disolución de la sociedad conyugal es anterior al reconocimiento jurisprudencial que se pretende se acoja. 3.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Diego Andrés Segura Leguizamón. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02453-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en cuanto negó el amparo reclamado, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, únicamente con el propósito de precisar que, al ser abordado el asunto bajo estudio, la negativa del amparo no requería establecer un análisis más allá de la razonabilidad de la decisión cuestionada.

En efecto, las anotaciones realizadas en esta decisión frente a la aplicación retroactiva o no de la tesis que tuvo su origen en CSJ, SC4027-2021, pudo obviarse y, en todo caso, la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resultaría razonable. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Tribunal, además de hacer referencia a pronunciamientos suyos y de esta Sala que respaldan su posición, adujo: En el presente caso, está demostrado que DIEGO ANDRÉS SEGURA LEGUIZAMÓN y FANNY MARITZA VELOZA VELOZA contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2010 y que la sociedad conyugal conformada se disolvió por sentencia de 13 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Viene de lo anterior que la disolución de la sociedad conyugal de las partes se produjo por sentencia judicial, con anterioridad a la sentencia SC4027-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2021, cuya postura, por esa razón y por las demás expuestas, no puede aplicarse en este asunto.

Inclusive, completó su razonamiento, indicando que: (…) el referido pronunciamiento SC4027-2021 no constituye precedente obligatorio, ni esta cobijado por la regulación legal y jurisprudencial de la doctrina probable, como quedó dicho. Es así como las causales de disolución de la sociedad conyugal están taxativamente descritas el artículo 1820 del C.C. así (…). [ ] Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber de la sociedad conyugal se compone: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero”.

Luego, fue acertado lo resuelto por el juez de primer grado al incluir como activo social el inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S 673315, pues, dicho predio fue adquirido el 7 de marzo de 2020 de conformidad con la escritura 0456 de la Notaría 58 de Bogotá6, y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2021, por lo que no cabe duda de que se trata de un bien social, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, citado ut supra.

Conforme con lo previo, lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Así, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se indicó, no ocurre en el sub lite.

En ese sentido, la simple divergencia del quejoso frente a la interpretación expresada en el fallo materia de esta tutela no era suficiente para que el amparo saliera avante; lo que denota que cualquier apreciación frente a la aplicación o no del denominado precedente, del cual disiento, era completamente prescindible. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02453-00    ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, si bien comparto la decisión de negar el amparo solicitado por Diego Andrés Segura Leguizamón, enseguida expongo los motivos de la aclaración de mi voto En efecto, para la Sala mayoritaria, es razonable que el Tribunal Superior de Bogotá no hubiera acogido la postura contenida en CSJ, SC4027-2021 (14 sep.), SC2429-2024 (8 oct.), y, SC3085 2024 (18 dic.), consistente en que la separación de hecho tiene la fuerza suficiente para disolver la sociedad conyugal, porque para el caso examinado el fallo que declaró la disolución de la sociedad conyugal se profirió el 13 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a tales precedentes, de donde coligió que no podía aplicarse de manera retroactiva.

Sin embargo, en mi criterio como quiera que en las providencias citadas se presentaron aclaraciones y salvamentos de voto, respectivamente, y por ende no logró consolidar mayorías en esta Sala Especializada, al punto que recientemente se emitió una nueva [CSJ SC1422-2025], que aleja la posibilidad de que la anterior postura sea retomada. Es así como, en la sentencia SC3085-2024, nos apartamos[footnoteRef:1] de la decisión, al considerar que los efectos de la separación de hecho de los cónyuges sumada al transcurso de cierto tiempo, no se equipara a la separación judicial de cuerpos prevista en el artículo 1820-2 del Código Civil como causal de disolución de la sociedad conyugal, y que de aceptarse tal posición, generaría dificultades por las profundas implicaciones en la seguridad jurídica, en tanto introduce una modificación al régimen de disolución de este tipo de sociedades cuya competencia está atribuida al poder legislativo.

Postura que interfiere con la autonomía de la voluntad de los interesados y la estabilidad de las relaciones familiares, dada la posible interpretación de mantener el vínculo pese a la separación, habida cuenta que se hace incluso en ausencia de controversia judicial- [1: Salvamento de voto conjunto con el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.] Así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual determinó que era social el bien inventariado por cuanto fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, entendida esta desde el momento del matrimonio hasta cuando se produjo el fallo que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, indistintamente de la fecha en que este fue proferido, se torna razonable a la luz de la norma que regula las causales de disolución de este tipo de comunidades -artículo 1820 del Código Civil-, porque, insisto, los precedentes jurisprudenciales citados, no tienen la aptitud jurídica para marcar variación o diferencia en la calificación de los bienes.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12750-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02453-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve tutela instaurada por Diego Andrés Segura Leguizamón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 11001- 31-10-019-2019-00849-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se anule la decisión de segunda instancia, relacionada con la objeción al trabajo de partición (27 nov. 2024). En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado entre él y Fanny Maritza Veloza Veloza, se practicó diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyeron dos activos: un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S- 673315 y una recompensa a cargo del gestor por la venta del