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STC1275-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00334-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1275-2026 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Córdoba Mina contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, Hipólito Quintero, Soley Tegue Mina y Nancy Tegue Mina, en calidad de herederas determinadas de Pioquinta Mina de Tegue « o Mina Olava […] y de sus herederos indeterminados», así como las demás partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n.° 02-2022-00071-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que Hipólito Quintero, a través de su abogado, presentó proceso para la efectividad de la garantía real contra Soley Tegue Mina y Nancy Tegue Mina, como herederos determinados de la causante «Poquinta Mina de Tegué o Mina Olave».

Manifestó que el poder conferido por el demandante fue otorgado «de manera especial, amplio y suficiente» únicamente para demandar a herederos determinados, pese a lo cual el representante dirigió la acción también contra herederos indeterminados, sin que -según afirmó- existiera autorización expresa para ello. Afirmó que, «no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la calidad de herederas» de las ejecutadas, ni constancia de notificación personal que acreditara su vinculación válida al proceso.

Sostuvo que, aun así, el despacho judicial ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados y designó un curador ad lítem, quien manifestó no tener objeción alguna, actuación que, a su juicio, profundizó la indefinición del contradictorio. Afirmó que la hipoteca aportada corresponde a una obligación de cuantía indeterminada, sin que constara la notificación a acreedores hipotecarios de primer grado, circunstancia que -según expresó- afectaba la validez del proceso. 2.

Por lo anterior solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo »; además, […] solicito a la oficina de apoyo judicial reparto que en el reparto se excluya al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá dado que ya conoció en segunda instancia de la acción de nulidad que se interpuso ante el juzgado segundo civil municipal de Tuluá, con el fin de evitar solicitar posteriormente su declaratoria de impedimento para conocer el proceso especial de tutela. 3.

La demanda fue admitida por la autoridad de primer grado, al tiempo que se requirió al accionante para que, « aporte poder especial para iniciar la presente acción de amparo» en el que « especifique la actuación u omisión que vulneró los derechos fundamentales invocados». El poder fue adecuado e incorporado por el actor el 1º de diciembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, indicó que « el 31 de julio de 2025, por reparto le correspondió a esta agencia judicial el conocimiento de un recurso de apelación dentro de un incidente de nulidad […] decisión que fue resuelta por este juzgado en alzada, confirmando la decisión de primera instancia».

Señaló que el apoderado del accionante tenía conocimiento del asunto desde mayo de 2024 y presentó esa solicitud incluso después de aprobado el remate, sin sustento jurídico. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, indicó que los reparos del actor corresponden a una inconformidad con el trámite del proceso, mas no a una irregularidad constitucional concreta y advirtió que la tutela «no puede emplearse para sustituir los recursos ordinarios ni para revisar decisiones judiciales desfavorables».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse un poder especial válido para formular la tutela en nombre del presunto afectado. Concretamente no cumplió con los requisitos de especialidad exigidos para esta acción, pues el mandato no identificó de manera concreta el acto, omisión o providencia objeto de inconformidad, pese a haber sido requerido para subsanar esa falencia. Agregó que, «la legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial […] de no acreditarse por la parte actora, debe declararse improcedente la tutela» y que, «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico», exigencias que no se satisficieron en el caso examinado.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, sin precisar motivo de inconformidad adicional. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. Jorge Iván Córdoba Mina, por conducto de apoderado judicial, cuestionó las actuaciones surtidas dentro del proceso para la efectividad de la garantía real n.° 02-2022-00071-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, al considerar que, en su trámite se presentaron irregularidades, en especial: i) la indebida vinculación de herederos determinados e indeterminados, ii) la presunta insuficiencia del poder otorgado al apoderado del ejecutante y iii) la falta de presupuestos procesales que, a su juicio, tornaban procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado. 3.

Legitimación en la causa por activa en el caso concreto. Examinados de manera conjunta los mandatos allegados al expediente, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa del apoderado judicial del accionante. En efecto, si bien el poder inicialmente conferido no precisó las actuaciones u omisiones que se cuestionaban por esta vía constitucional, sí individualizó el proceso y el trámite del cual se derivan los reparos.

A su turno, el mandato presentado el 1.º de diciembre de 2025 complementó tales aspectos, al identificar la autoridad judicial accionada y delimitar de manera concreta los actos cuya irregularidad se alega. Leídos de forma conjunta, ambos instrumentos permiten establecer que el accionante facultó de manera expresa a su mandatario para representarlo en la presente acción de tutela-.

En efecto, ambos poderes permiten identificar con claridad: (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, (ii) la autoridad accionada, (iii) el proceso judicial del cual emanan las actuaciones cuestionadas y (iv) el objeto concreto del amparo, satisfaciendo así los presupuestos de especialidad exigidos por esta Sala para la presentación del mecanismo (CSJ STC10721-2023). 4.

Situación fáctica relevante. 4.1. Superado lo anterior, al revisar el expediente remitido a este trámite, se tiene que en auto de 16 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá libró mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real en favor de Hipólito Quintero y en contra de Soley Tegue Mina y Nancy Tegue Mina, como herederos determinados de Pioquinta Mina de Tegue o Mina Olava y « contra los demás herederos indeterminados de la causante» por $26.000.000, contenidos en letras de cambio, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal.

Embargado el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 384-37136, el secuestro se perfeccionó el 14 de julio de ese mismo año ante la Inspección de Policía Municipal de Tuluá. Ante la imposibilidad de notificación personal, se ordenó el emplazamiento y el nombramiento de curadora ad litem, quien «contestó la demanda». Posteriormente, con fundamento en los artículos 422 y 440 del Código General del Proceso, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos ordenados en el mandamiento ejecutivo.

En auto de 23 de mayo de 2024, se aprobó «en todas sus partes el remate del bien inmueble», el cual se adjudicó a Isabel Cristina Tascón Beltrán. Asimismo, se decretó la terminación del proceso, la cancelación de la hipoteca y de la medida de embargo; además, se ordenó librar oficio al registrador para hacer la inscripción correspondiente y se dispuso la entrega del dinero en favor de la ejecutante.

El 27 de mayo de 2024, el aquí accionante -quien se presentó como « hijo del causante Pioquinta Mina Olave» - a través de apoderado judicial, solicitó « expedir copias, audios y grabaciones en video de todos los documentos que existen en el proceso». El 8 de julio de 2024, se modificó el numeral octavo aprobatorio del remate, en el sentido de « ordenar la entrega a la parte demandante la suma de […] $ 66.062.935,00, como producto del pago total del crédito con el valor de las costas, para lo cual se realizará el fraccionamiento de los títulos a que hubiere lugar». 4.2 El 27 de septiembre siguiente, el aquí convocante solicitó la nulidad de lo actuado porque: (i) se profirió mandamiento de pago sin facultad válida para demandar y ejecutar contra herederos, pues el poder otorgado por el ejecutante a su apoderado no lo autorizaba para accionar frente a indeterminados, lo que tornaría irregular la integración de la parte ejecutada (art. 108 CGP[footnoteRef:1]); y (ii) se continuó la ejecución sin probar la calidad de herederas determinadas y sin acreditar la notificación personal de los títulos suscritos por la causante para contar el término previo exigido antes de perseguir a los herederos (art. 1434 C.C.; arts. 140 CPC y 76 nums. 1 y 2 CPC; arts. 133 nums. 5 y 8 CGP[footnoteRef:2]). [1: Norma invocada por el actor con sustento en esa hipótesis fáctica ] [2: Preceptos invocados por el solicitante en el escrito de nulidad. ] 4.3.

El auto de 31 de octubre de 2024, el juzgado denegó la nulidad, porque las causales invocadas se fundaron en normas del Código de Procedimiento Civil, inaplicables al trámite, y porque el proceso había agotado todas sus etapas. En particular, destacó el listado de actuaciones surtidas y afirmó que estas «se llevaron a cabo entre el 24 de febrero de 2022 al 08 de julio de 2024, sin que el interviniente se hiciera presente para hacer valer su interés en el presente trámite», así como la aplicación del artículo 455 ibidem en cuanto el auto aprobatorio del remate «hace las veces de sentencia» y sanea las irregularidades no alegadas oportunamente, decisión recurrida por el solicitante. 5.

La decisión cuestionada. En auto de 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá confirmó « en su integridad la providencia […] calendada el día 31 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, denegó la nulidad esgrimida por el apoderado judicial del señor Jorge Iván Córdoba Mina».

Para decidir como lo hizo, el juzgado advirtió que el incidente de nulidad fue propuesto con posterioridad a la aprobación del remate, momento a partir del cual, conforme al inciso 2º del artículo 455 del estatuto procesal, las solicitudes de nulidad «no serán oídas». Señaló que el propio comportamiento procesal del incidentante evidenciaba conocimiento oportuno del trámite y una pasividad posterior, que condujo a la convalidación de las actuaciones.

Concretamente consideró: […] le asiste toda la razón al juez Segundo Civil Municipal de esta localidad, pues no puede pasar por alto el despacho, como en el actuar del extremo que propone el incidente que nos ocupa, se han convalidado al tenor de la jurisprudencia expuesta en precedentes, las actuaciones surtidas en el proceso, y es que lo anterior es así, por cuanto si se realiza un estudio por demás básico de las actuaciones procesales surtidas, se encuentra como por parte del apoderado judicial de quien acude al incidente desde el 27 de mayo de 2024, tenía pleno conocimiento de la existencia del presente asunto al solicitar al despacho copia de las piezas procesales que conforman el expediente digital, es decir solo 4 días después de la emisión del auto No. 0574 del 23 de abril de 2024 por el cual fue aprobado el remate del bien aprisionado en el asunto que nos ocupa, y solo hasta el 27 de septiembre de 2024 (cuatro (4) meses después de la solicitud), incluso al haberse resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por el extremo activo frente al aludido auto, es que concurre el profesional del derecho Efraín Mina, a pretender la nulidad del proceso de marras. 6.

De la razonabilidad de la decisión. 6.1. De la descripción anterior la Sala deduce que la decisión cuestionada en momento alguno puede catalogarse de antojadiza y, por ende, susceptible de corrección por el juez constitucional, por el contrario, se trata de un pronunciamiento jurídicamente fundado, en el que la autoridad judicial aplicó de manera estricta y literal el régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso, descartando la procedencia del incidente propuesto con posterioridad a la aprobación del remate, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de dicho estatuto. 6.2.

En efecto, si bien el actor invocó diversas «hipótesis» de nulidad, estas fueron formuladas de manera genérica y, en buena medida, con apoyo en disposiciones del derogado Código de Procedimiento Civil, sin que los supuestos fácticos expuestos encajaran en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Incluso, frente a la invocación del numeral 8º de esa disposición, no se advierte que el planteamiento estuviera encaminado a cuestionar una efectiva falta de notificación, emplazamiento o indebida integración del contradictorio, sino más bien a controvertir, de manera indirecta, la calidad de herederas de quienes fueron vinculadas como demandadas en el proceso. 6.3 Ahora, ciertamente el artículo 455 del estatuto procesal establece que, «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» y que « las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas » (se destaca), lo que resulta coherente con los principios de preclusión y seguridad jurídica que gobiernan el trámite ejecutivo, tal como fue razonadamente expuesto por el juez de segunda instancia al confirmar la negativa de la solicitud de anulación. Lo anterior es así porque, (…) al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho (CSJ SC, Sent., 23 may. 2012, Exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01 reiterada en STC19945-2025).

En un caso que presenta similitudes con el presente, esta Sala sostuvo que no era jurídicamente viable abordar el estudio de una nulidad propuesta después de la adjudicación, por expresa prohibición del artículo 455 procesal, circunstancia que tornaba irrelevante cualquier discusión sobre los fundamentos de la decisión cuestionada. En esa ocasión se señaló: Así las cosas, al margen de las discusiones que pudieran generarse en torno a los argumentos del Tribunal para convalidar la decisión del juzgado, fíjese que ello no debió haber sido objeto de estudio, puesto la nulidad se formuló después de la adjudicación y, según el inciso segundo del canon 455 del Código General del Proceso, «[l]as solicitudes de nulidad que se formulen después de [la adjudicación], no serán oídas».

En este orden, al margen que se comparta o no la decisión cuestionada, el resultado sería el mismo puesto que la nulidad no [debió] tramitarse por proponerse después de la adjudicación de los bienes. (CSJ STC16227-2024). (énfasis de esta Sala). 6.4. En estas condiciones recuérdese que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6303-2024); también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC374-2025). 7.

La sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14