Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00192-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1275-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00192-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado por Esperanza Martínez Marulanda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada y a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 2022-00129-00.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La gestora promovió una acción de tutela[footnoteRef:2] en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 en el proceso de pertenencia de radicado 2022-00129-00, que declaró imprósperas las excepciones por ella planteadas y reconoció que el dominio del inmueble en disputa pertenecía a la demandante Liliana Martínez Marulanda[footnoteRef:3]. [2: Archivo 002, expediente 17380310300120240016300.] [3: Fundamentó su petición de amparo constitucional en que la decisión rebatida incurrió en los siguientes defectos: 1) fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al juicio y 2) material o sustantivo, pues hubo una mala interpretación y aplicación de los artículos 762, 777, 2520, 2521, 2539 y 2531 No. 3 del C.C., así como un desconocimiento del precedente de esta Corporación. Asimismo, cuestionó que omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la acción reivindicatoria propuesta por ella.] 2.2.
El 28 de mayo de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada negó el amparo. Inconforme, la promotora impugnó esa decisión[footnoteRef:5]. [4: Archivo 012, expediente 17380310300120240016300.] [5: Archivo 015, expediente 17380310300120240016300. ] 2.3. El 15 de julio de 2024 [footnoteRef:6], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la providencia impugnada y concedió la protección reclamada, porque « era obligatorio que estudiara la interversión del título de tenedora a poseedora y que valorara las pruebas recaudadas de cara a dicha figura jurídica, para determinar si se acreditó el hito temporal de su acaecimiento ». [6: Archivo 020, expediente 17380310300120240016300.] Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que el Juzgado erró al concluir que la demandante había ejercido actos de posesión por un término superior a los 10 años exigidos por la ley, dado que, si se tomaba como referencia el último año en que indicó encontrar acreditados los mismos (2013), para la fecha de presentación de la demanda (6 de abril 2022) no se había cumplido dicho plazo.
Así las cosas, concluyó que el Juzgado Municipal « desconoció la figura jurídica de la interversión del título y su desarrollo jurisprudencial, realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas y aplicó erróneamente las normas que regulan la acción de prescripción adquisitiva de dominio ». En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el juzgado municipal y le ordenó proferir un nuevo fallo, según lo indicado. 2.4.
El 30 de julio de 2024 [footnoteRef:7], en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada profirió nueva decisión, en la cual resolvió, entre otros: [7: Archivo 171, C02Principal, expediente 17380408900320220012900. Sobre la pretensión de prescripción adquisitiva principal, sostuvo que «el punto central de la controversia es cómo y en qué momento la demandante desconoció al propietario del bien su calidad de dueño para proclamarse como su única y exclusiva propietaria y si, además, lo ha poseído en las circunstancias de tiempo de modo que alega» y, al resolver el debate sobre el inicio de la posesión ejercida por la demandante, señaló que «no existió (…) sino hasta después del año 2013… puesto que con anterioridad la señora Liliana reconoce que dicho lugar fue el de su crianza y allí residía con sus padres de quienes se hizo cargo dadas las precarias condiciones de salud y además de reconocerlos como propietarios puesto que según manifestó les pedía permiso para vivir allí».
Con base en ello, el despacho entró a analizar la figura jurídica de interversión del título, haciendo alusión al artículo 777 del Código Civil y, para el caso, concluyó que, aunque se ejercieron actos de señora y dueña con anterioridad al 2011, lo cierto era que en 2013 la demandante suscribió acuerdo ante una Comisaría de Familia en el que reconoció el dominio del bien en cabeza de la señora Rosalba Marulanda de Martínez, en consecuencia, con dicho acto interrumpió la prescripción, pues se despojó de la voluntad de creerse dueña. Sin embargo, los actos de posesión se reanudaron hasta el 2016, conforme unas facturas de arreglos, pero entre esa fecha y la de presentación de la demanda (abril de 2022) no se cumplió el requisito del tiempo para la prosperidad de la prescripción. Sobre la acción reivindicatoria, sostuvo que, a partir del 2016, la demandada en reconvención comenzó a ejercer actos de señora y dueña, sin embargo, la demandante en reconvención adquirió cuota parte del inmueble desde el 2012, pero este acto se registró hasta julio del 2017, de manera que, al ser el título de dominio posterior a los actos ejercidos por la poseedora, no era posible declarar la prosperidad de las pretensiones de reivindicación.]
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN FORMULADA por la demandada ESPERANZA MARTÍNEZ MARULANDA de FALTA DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN CABEZA DE LILIANA MARTÍNEZ MARULANDA… TERCERO: NEGAR la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a la señora LILIANA MARTÍNEZ MARULANDA, por no cumplirse la temporalidad indicada por la normatividad vigente, frente del inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 23-24/28 Barrio El Obrero, Municipio de La Dorada - Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 106-10182 y ficha catastral 17380-001-00-0247-0002-00 CUARTO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción formulada por la señora LILIANA MARTÍNEZ MARULANDA, en el trámite de la reivindicación, denominada INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA REIVINDICAR UN INMUEBLE QUINTO: NEGAR la acción reivindicatoria solicitada por la señora ESPERANZA MARTÍNEZ MARULANDA, por lo dicho en la parte motiva del presente proveído. 2.5.
Seguidamente[footnoteRef:8], la tutelante formuló un incidente de desacato, argumentando que el Juzgado Municipal, el 30 de julio de 2024, profirió nueva sentencia en la que declaró próspera la excepción formulada de falta de requisitos para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio por Liliana Martínez Marulanda, pero negó la acción reivindicatoria solicitada por ella.
Por lo anterior, consideró que el accionado no cumplió la orden de tutela. [8: Archivo 002, expediente 17380310300120240016301.] 2.6. El 8 de septiembre de 2024[footnoteRef:9], el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada requirió al Juzgado convocado para que allegara un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. [9: Archivo 004, expediente 17380310300120240016301.] 2.7.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada[footnoteRef:10] informó que acató la decisión de tutela, pues profirió otra sentencia en la que abordó el tema de la interversión del título de la accionante de tenedora a poseedora, como lo indicó el Tribunal en el fallo constitucional. Sostuvo que la inconformidad del incidente de desacato se centraba en la negación de la pretensión de reivindicación del bien inmueble objeto en disputa; no obstante, sobre ese punto el Tribunal no emitió orden alguna. [10: Archivo 007, expediente 17380310300120240016301.] 2.8.
El 21 de octubre de 2024 [footnoteRef:11], el Juzgado accionado archivó el incidente de desacato. [11: Archivo 008, expediente 17380310300120240016301.] 2.9. Inconforme[footnoteRef:12], la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:13], el Juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente. [12: Archivo 009, expediente 17380310300120240016301.] [13: Archivo 012, expediente 17380310300120240016301.] 3.
La promotora censura que el Juzgado del Circuito accionado no hubiera ordenado al Juez Municipal cumplir el fallo de tutela, argumentando que, al haberse negado la pertenencia reclamada por Liliana Martínez Marulanda, lo consecuente era declarar próspera la acción reivindicatoria propuesta por ella, de manera que la decisión emitida fue incongruente.
Considera que el archivo del incidente carece de sustento probatorio e incurre en defecto material o sustantivo, porque realizó una mala interpretación de las normas que rigen el procedimiento tutelar y de las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de los fallos emitidos en sede constitucional. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la decisión de archivar el incidente de desacato y que se ordene su trámite, a fin de que se imponga al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada acatar la sentencia de tutela.
Asimismo, solicita que se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada indicó que archivó el incidente propuesto porque consideró que el Juzgado encargado del cumplimiento de la orden de tutela realizó las acciones pertinentes para cesar la vulneración de los derechos conculcados, emitiendo una nueva sentencia con los lineamientos dictados por el Tribunal, bajo las reglas de la sana crítica y las normas que gobiernan el tema controvertido. 2.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada indicó que los lineamientos del Tribunal en el fallo de tutela se relacionaron con las pretensiones sobre la prescripción adquisitiva del dominio, pero nada dijo sobre la acción reivindicatoria. Destacó que cumplió la orden de tutela, pues dictó otra sentencia, en la cual estudió la figura jurídica de la interversión del título de tenedora a poseedora, al punto que negó lo pretendido.
Afirmó que, incluso, analizó nuevamente lo relativo a la reivindicación, pero esta no prosperó. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió al amparo invocado, dado que el fallo de tutela se limitó a señalar que el juzgado accionado debió analizar la interversión del título de la demandante de tenedora a poseedora, para determinar si se acreditó correctamente el lapso necesario para la usucapión implorada, como en el caso ocurrió al emitir la nueva decisión. Y, si bien el Juzgado Municipal negó de la acción reivindicatoria, lo cierto era que ese aspecto no fue objeto de reproche por parte del Tribunal en la sentencia constitucional.
Finalmente, consideró que lo pretendido por la tutelante era proponer un nuevo conflicto sobre la pretensión reivindicatoria, sin embargo, ese debate escapaba a la órbita del juez del incidente de desacato, pues su labor se limitaba a verificar que se cumpliera la orden tutelar. IV. IMPUGNACIÓN La gestora manifestó que la línea medular del fallo de tutela no se sujetó a la interversión del título, pues ordenó analizar el fundamento de las excepciones de fondo y de la demanda reivindicatoria en reconvención; en consecuencia, si se fallaba la pertenencia en contra de la demandante por no demostrarse los presupuestos de prescripción, lo lógico era declarar próspera la acción reivindicatoria a su favor.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el 21 de octubre de 2024, el Juzgado accionado, al archivar el incidente de desacato propuesto por la tutelante, señaló que el objeto de ese trámite era constreñir al cumplimiento de las órdenes de tutela y, de ser el caso, sancionar a quienes las desatendieran (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991).
Sobre este punto, citando la sentencia CC, SU1158/2003, sostuvo que, aunque se podían imponer las sanciones legales, ciertamente lo que se buscaba era el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. Adicionalmente, precisó que el simple incumplimiento de la sentencia refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, mientras que el desacato implicaba la comprobación de una responsabilidad subjetiva, de manera que el Juez del incidente debía constatar quién era el encargado del cumplimiento del fallo de tutela y si había negligencia de su parte.
Centrado en el caso concreto, el Juzgado advirtió que el estrado municipal encargado de acatar la orden de tutela atendió lo pertinente, pues decidió el asunto bajo criterios de sana crítica y aplicando las normas que rigen la materia, razón por la cual el inconformismo frente a lo resuelto no era argumento suficiente para deprecar una sanción por incumplimiento. 3.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual se determinó que el Juzgado Municipal sí dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales, la cual consistió en dictar una nueva sentencia con base en las consideraciones expuestas, las cuales se fundamentaron en que el despacho accionado no había realizado un estudio de la « figura jurídica de la interversión del título y su desarrollo jurisprudencial » e incurrió con ello en una indebida valoración de las pruebas y errónea aplicación de las normas que « regulan la acción de prescripción adquisitiva de dominio »[footnoteRef:14]. [14: Concretamente, en la providencia del Tribunal se estableció: … evidencia la Sala que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Esperanza Martínez Marulanda, toda vez que incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento de precedente.
Lo anterior, por cuanto si la autoridad judicial convocada encontró acreditado, de un lado, que, en principio, la demandante ocupó el inmueble objeto de litigio por ser su lugar de crianza y, de otro, que aquella ha ejecutado actos de posesión, era obligatorio que estudiara la interversión del título de tenedora a poseedora y que valorara las pruebas recaudadas de cara a dicha figura jurídica, para determinar si se acreditó el hito temporal de su acaecimiento.
No obstante, el estrado encartado se limitó a advertir que tendría en cuenta los actos de posesión alegados desde el 2011 o 2013, el primer año, en razón a que fue en el que la entonces propietaria del inmueble, esto es, Rosalba Marulanda de Martínez de Marulanda salió de él; mientras que, el segundo, porque la demandante reconoció dominio ajeno al suscribir un acuerdo de fecha 31 de julio de 2013, en el que se lee: “3.
Que la señora ESPERANZA MARTÍNEZ MARULANDA [podrá] llevar a su señora madre ROSALBA MARULANDA DE MARTÍNEZ, a su casa que es de su propiedad ubicada en la Carrera 3 No. 23-24, barrio obrero y compartir con la señora ROSALBA MARULANDA DE MARTÍNEZ, sin que la señora LILIANA MARTÍNEZ MARULANDA, se oponga a los derechos que tiene la señora ROSALBA MARULANDA DE MARTÍNEZ en su bien inmueble que es de su propiedad”.
Sumado a lo dicho, el Juzgado accionado concluyó que la demandante ha ejercido actos de posesión por un término superior a los diez (10) años exigidos por el artículo 2536 del Código Civil; sin embargo, si se toma como referencia el último año en que indicó encontrar acreditados los mismos, es decir, el 2013, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia -6 de abril de 2022- no había transcurrido dicho plazo.
De manera que, ciertamente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, desconoció la figura jurídica de la interversión del título y su desarrollo jurisprudencial, realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas y aplicó erróneamente las normas que regulan la acción de prescripción adquisitiva de dominio, lo que se traduce en la configuración de los defectos alegados.
Las consideraciones que anteceden se estiman suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024, así como las actuaciones surtidas con posterioridad, dentro del proceso objeto de queja constitucional y se le ordenará a la autoridad judicial convocada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.
(Resalta la Sala).] Conforme a lo anterior, se observa que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en tutela, el despacho municipal, en audiencia del 30 de julio de 2024, resolvió, entre otras, negar la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de Liliana Martínez Marulanda, tras estudiar la figura de la interversión del título y concluir que la demandante reanudó sus actos de dominio hasta el 2016, de modo que, para la fecha en que se presentó la demanda (abril de 2022), no cumplió con el tiempo que exigido para la prescripción. A su vez, volvió a estudiar la acción de reivindicatoria, cuyas pretensiones negó en forma motivada, sin que con ello pueda predicarse el incumplimiento de la orden constitucional, pues, contrario a lo referido por la tutelante, la sentencia de tutela no ordenó a acceder a la reivindicación. 3.1.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; más aún, si se tiene en cuenta que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ, STC16866-2023).
Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:15]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio » (CC, SU034-18).
Para el caso, no se observa desconocimiento del debido proceso y, en modo alguno, es viable modificar la orden constitucional para imponer un alcance que esta no tuvo. [15: Sentencia CC, T-086 de 2003.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13