1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12748-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ronald Manuel González Polo -como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta1.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, el convocante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción de tutela n.° 47001-31-21-003-2025-10053-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 2 2.1. Ronald Manuel González Polo -como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar – promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud -Delegatura para la Protección al Usuario-, Nueva EPS y Bienestar IPS2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, n.° 47001-31-21-003-2025-10053- 00, quien el 20 de junio de 2025 amparó las prerrogativas esenciales a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la vida del señor González Altamar3. 2.3.
El aludido fallo fue impugnado, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de julio de 2025 declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, dentro de la acción de tutela», advirtiendo que «a la Superintendencia Nacional de Salud no se le hizo saber de la iniciación del trámite tutelar»4. 2.4.
El 25 de julio hogaño, el promotor solicitó «la declaratoria de ilegalidad del auto del 23 de abril expedido por la Magistrada ponente», tras advertir que el enteramiento echado de menos por esa autoridad sí se efectuó5. 2 Archivo «01 Tutela.pdf» Expediente n.° 47001-31-21-003-2025-10053-00 3 Archivo «08 FalloTutela.pdf» ibidem 4 Archivo «14 TribunalSantaMartaDeclaraNulidadSegundaInstancia.pdf» ib. 5 Archivo «22 SecretariaSalaCivilDeFamiliaRemiteSolicitudDeclaratoriaIlegalidadPorElAccionante. pdf» ídem Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 3 3.
El convocante acude en tutela indicando que «la Secretaría de la Sala Civil-Familia se sustrajo en darle trámite a [su] petición y en su lugar dispuso la remisión de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Santa Marta aduciendo que ya se la (sic) había dado cumplimiento a la orden de la magistrada».
Agrega, que «el tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que existe un error ostensible al valorar las pruebas en la decisión mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado soslayando en gran manera los derechos de [su] madre (sic)». 4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 23 de julio de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado y en su lugar se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «decidir de fondo la Segunda Instancia dentro del trámite tutelar», subsidiariamente, que «proceda a pronunciarse de fondo sobre la petición de ilegalidad elevada el día de (…) 25 de julio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que la decesión fustigada se fundamentó en la necesidad de subsanar el enteramiento de uno de los vinculados, «cuya dirección electrónica para recibir notificaciones de tutelas, arrojó mensaje de rechazo».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 4 I. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable. Memórese que, respecto de la referida figura, esta Sala ha sostenido que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 5 “se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse” y en oportunidad más reciente, afirmó, “de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (CSJ, STC14611- 2022, citada en STC240-2023).
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente de la tutela que origina el reclamo se evidencia, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, tras la nulidad que fuere declarada por la magistratura accionada, el 31 de julio hogaño profirió fallo en el cual amparó las prerrogativas deprecadas y en consecuencia dispuso: «(…) ORDENAR a NUEVA EPS en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a agendar cita por la especialidad de endocrinología, al señor OSCAR MANUEL GONZÁLEZ ALTAMAR de acuerdo a la orden medica de fecha 8 de abril de 2025.
Asimismo, deberá NUEVA EPS garantizar todos los servicios médicos, medicamentos, exámenes, imágenes diagnósticas y laboratorios clínicos entre otros que sean ordenados por los médicos tratante del señor OSCAR MANUEL GONZÁLEZ ALTAMAR, respecto su enfermedad de cáncer linfático y de tiroides». 2. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio, en la medida que este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03649-00 6 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E58B3E219AB697DD349AC5745E50FEF75B25BD34532A0C1FAF7B305E8C6A813B Documento generado en 2025-08-19