Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12745-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Paola Mildre Perdomo Trujillo contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 41001-31-10-001-2020-00171-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Paola Mildre Perdomo Trujillo promovió en contra de Alfadil Ortigoza, « demanda declarativa de responsabilidad y condena al pago de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil Colombiano ante el ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta y liquidada »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01 DEMANDA ANEXOS FL 1 A 30.pdf» Expediente n.° 41001-31-10-001-2020-00171-00.] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Neiva, radicado n.° 41001-31-10-001-2020-00171-00, quien, el 03 de marzo de 2025[footnoteRef:3], profirió sentencia anticipada en la que accedió, parcialmente, a las pretensiones, puntualmente resolvió: [3: Archivo «99A Sentencia_03Marzo2025.pdf» ibidem ] «(…)
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS PARA QUE SE DECLARE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD, CONDENA Y PAGO DE LA SANCION DEL ARTICULO 1824 DEL CODIGO CIVIL PROPUESTA EN CONTRA DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES”, “AUSENCIA TOTAL DE DOLO PARA APLICAR SANCION DEL ARTICULO 1824 CC en contra del señor ALFADIL ORTIGOZA”, “LIBRE ADMINISTRACION, DISPOSICION Y BUENA FE DE LOS BIENES EN CABEZA DEL SEÑOR ALFADIL ORTIGOZA”, formuladas por el demandado conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que el señor ALFADIL ORTIGOZA, dispuso u ocultó dolosamente el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-188097 de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio contraído con la señora PAOLA MILDRID PERDOMO TRUJILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al señor ALFADIL ORTIGOZA a perder en dinero su porción, esto es, la suma de ciento treinta y dos millones veinte mil pesos ($132.020.000), valor del avalúo del bien que le fue adjudicado en el trabajo de partición dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, entre las mismas partes y a restituirla doblada y debidamente indexada a valor presente conforme al IPC, desde el 22 de octubre de 2019, fecha de la sentencia aprobatoria de la partición, para un valor total de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintiuno treinta y cuatro pesos ($369.855.121,34) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ORDENAR que el señor ALFADIL ORTIGOZA para pagar la suma anteriormente indicada, deberá consignarla, esto es, el valor de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintiuno treinta y cuatro pesos ($369.855.121,34) dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia a ordenes de este Juzgado Primero de Familia de Neiva, en la cuenta de depósitos judiciales que este juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia con No. 410012033001 », entre otras disposiciones. 2.3.
El 04 de marzo de 2025, el despacho comunicó a los interesados lo resuelto advirtiendo que: « En aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 355/22 de 13 de octubre de 2022, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en asocio con la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023, del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, dado que sentencia registrada en Estado de la fecha, contiene información personal, familiar e íntima de los sujetos procesales, no se publicará en el micro sitio del juzgado – Pagina web rama judicial y, en su lugar, para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado por los mandatarios judiciales.
Por tanto, adjunto archivo enunciado, en formato PDF »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «99B ConstanciaNotificacionSentencia.pdf» ib.] 2.4. El citado fallo fue apelado por los extremos de la litis, la demandante la propuso el 07 de marzo hogaño[footnoteRef:5], y el demandado el día 11 de ese mismo mes[footnoteRef:6]. [5: Archivo «99D ConstanciaRadicacionMemorial.pdf» ídem ] [6: Archivo «99I Memorial_SustitucionPoder_RecursopApelacion.pdf» ibidem ] 2.5.
Mediante proveído de 18 de marzo de 2025, el juzgado negó la concesión de la alzada propuesta por Alfadil Ortigonza, por extemporánea, arguyendo que: «(…) la sentencia del 3 de marzo de 2025 fue notificada por estado en los términos del Art. 295 del C.G.P. y enviada al correo electrónico de las partes debido a la información personal y sensible que contenía el proveído.
Lo anterior no significa que haya sido notificada de manera personal en los términos del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, como lo afirma el apoderado de la parte demandada, máxime porque, al ser una sentencia escritural, no es una providencia de aquellas que se notifica de esa manera. Quiere decir lo anterior, que el término para interponer el recurso de apelación debía tomarse según lo dispuesto en el Art. 322 numeral 1 inciso 2 del C.G.P., tal como lo contabilizó la Secretaría del Despacho en constancia de 10 de marzo de 2025, por lo cual, no es posible acceder a la solicitud realizada por el apoderado del señor ALFADIL ORTIGOZA »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «99N Auto18Marzo2025_ConcedeApelaciónYResuelveSolicitud.pdf» ib.] 2.6.
Frente a la anterior determinación el interesado formuló reposición y queja, el primero fue resuelto desfavorablemente, el 09 de abril anterior[footnoteRef:8], el segundo fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 10 de julio hogaño[footnoteRef:9], concluyendo que la apelación fue mal denegada. En ese sentido, en proveído de esa misma data admitió el remedio[footnoteRef:10]. [8: Archivo «99R Auto09Abril2025_Resuelve Recurso.pdf» ibidem ] [9: Archivo «0009AutoResuelveQueja.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia C02RecursoQuejaResuelto] [10: Archivo «0008AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia C01ApelacionSentencia] 3.
La gestora promueve la presente solicitud de amparo censurando los argumentos vertidos por la magistratura accionada al resolver el recurso de queja, puesto que, en su criterio la formulación del recurso fue extemporánea en la medida en que se produjo con « desconocimiento del régimen legal aplicable a la notificación de sentencias proferidas por fuera de audiencia », así, puntualizó que: «(…) Dicha providencia desconoce de manera manifiesta normas procesales de carácter imperativo, especialmente las que regulan la notificación de providencias dictadas fuera de audiencia y el cómputo de los términos procesales para interponer la apelación, afectando gravemente el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante El artículo 295 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones de sentencias que no deba hacerse de otra manera, se cumplirá por medio de anotación en estado electrónico.
Esta última disposición determina que las providencias se fijarán virtualmente con la inserción de su texto, salvo en casos de medidas cautelares, menciones a menores o situaciones sujetas a reserva legal. (…) La disposición en comento establece una excepción al deber de insertar el texto de la providencia en el estado electrónico, aplicable a decisiones que decretan medidas cautelares, hacen mención a menores o están sujetas a reserva legal.
Sin embargo, esta salvedad no excluye la notificación por estado electrónico como acto procesal válido y eficaz; por el contrario, ratifica su obligatoriedad, incluso respecto de providencias reservadas. De ahí que el estado debe contener los elementos esenciales de identificación del acto: número de radicación, tipo de proceso, partes intervinientes, fechas del estado y de la providencia, así como la información sustancial del contenido decisorio conforme lo dicta el artículo 295 del CGP.». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el auto de 10 de julio de 2025, por medio del cual la magistratura accionada admitió la apelación propuesta por el demandado en el asunto n.° 41001-31-10-001-2020-00171-00, para que en su lugar, « emit[a] una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual declare la preclusión del término procesal para impugnar la sentencia de primera instancia, respetando la notificación realizada por estado electrónico el 4 de marzo de 2025 y los efectos procesales que de ella se derivan conforme a los artículos 295 del CGP y 9 de la Ley 2213 de 2022 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y resaltó que la decisión fustigada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2. La titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva, hizo un recuento de lo acecido en el asunto que origina el reclamo y pidió ser desvinculada del presente trámite enfatizando que no ha vulnerado las garantías reclamadas. 3.
Quien adujo ser el apoderado del demandado en el asunto que origina el reclamo, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que lo resuelto se ajusta a derecho. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al declarar mal denegada la alzada incoada por Alfadil Ortigonza y en consecuencia admitió el remedio propuesto frente a la sentencia de primera instancia. 2.
Una vez analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional: la resolución rebatida no se recibe como abiertamente irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la queja interpuesta contra el proveído de 18 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Neiva denegó la concesión de la apelación que Alfadil Ortigonza incoó respecto de la sentencia proferida en el litigio n.° 41001-31-10-001-2020-00171-00, empezó por precisar que el problema jurídico a resolver se circunscribía a analizar la oportunidad en la presentación de la apelación- puesto que no hay duda en cuanto a que el fallo objeto de censura era apelable-.
Señaló, que de lo documentado en las diligencias se encontraba acreditado que « el Juzgado Primero de Familia de Neiva emitió el fallo el 3 de marzo de 2025, pero no lo notificó por estado, sino vía correo electrónico de 4 de marzo de 2025 a las 8:52 a.m., como se evidencia a continuación (PDF “99B ConstanciaNotificacionSentencia”) ». Reseñó, que, « en cumplimiento de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, el a quo dejó de notificar la sentencia anticipada por estado, pues no la incluyó como hipervínculo dentro del documento digital correspondiente, presupuesto axiológico de esa tipología de notificación, acorde con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; y en su lugar, envió un mensaje de datos adjuntando la decisión judicial, supuesto que enlaza con la modalidad electrónica que implantó la referida normativa ».
En ese sentido, apuntaló que « al mutar la clase de notificación, de estado a personal, a partir de la forma en la que se surtió el acto de enteramiento, natural es que se aplique en su integralidad el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como lo plantea el recurrente, de modo que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” ».
Al respecto, aludió a diversas providencias de esta Corporación a CSJ STC5158-2020; STC909-2022 y STC034-2023. Luego, puntualizó que «c omoquiera que el correo electrónico que incluía la sentencia anticipada se remitió el 4 de marzo de 2025 a las 8:52 a.m., el término de ejecutoria comenzó a correr superados los días hábiles siguientes, es decir, el 7 de marzo y finalizó el 11 de ese mismo mes, calenda en la que el apoderado del demandado allegó el recurso de apelación », el remedio fue propuesto oportunamente.
Bajo ese panorama, como juez natural del asunto, resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación y en su lugar, concedió el remedio en el efecto suspensivo. Y posteriormente admitió la alzada. 4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como abiertamente irrazonable, con independencia de que se comparta o no. Lo anterior amén que aquella fue proferida -como juez natural del asunto-, después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido.
En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran absolutamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10