1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01383-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1274-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01383-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Carlos Geovanny Páez Martín contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-01790-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO», para que se ordenara a la autoridad accionada declarar «la nulidad de todo lo actuado» en la lid debatida «desde el 27 de enero de 2024, inclusive, y profiera una nueva decisión en la que aplique los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a efectos de establecer la sanción proporcional y razonable respecto de la conducta que fue objeto de decisión».
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantó la queja disciplinaria (rad. 2020-01790), promovida por María Consuelo Pareja Sierra en su calidad de representante legal de Fedco S.A. contra el actor, por las «irregularidades cometidas (…) en el ejercicio de su labor dentro del proceso de reorganización empresarial».
Esta autoridad lo declaró disciplinariamente responsable « al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa; así como de la falta de lealtad con el cliente consagrado en el literal E) del artículo 34, al transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (03) años» (27 sep. 2024), contra esta decisión solicitó su aclaración y adición, petición que fue negada (24 en. 2025).
Luego, el impulsor interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina resolvió negar «la nulidad elevada por el investigado» y modificar la sentencia en los siguientes términos: - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Geovanny Páez Martín, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.094.563, portador de la tarjeta profesional No. 152.563 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, según lo expuesto líneas atrás. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Carlos Geovanny Páez Martín respecto a dos conductas de indiligencia: i) por la solicitud que realizó el disciplinable al Banco Popular para obtener la entrega de un pagaré con fecha del 20 de febrero de 2020 y (ii) requerimiento ante la Superintendencia de Sociedades que permitiera vender activos OIKOS del 17 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. - ABSOLVER al abogado Carlos Geovanny Páez Martín de la comisión de la falta prevista en el literal e) del artículo 34, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por las razones expuestas en la providencia. - REDUCIR la sanción a un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. (30 abr. 2025).
Para el gestor, la Corporación accionada no realizó un análisis detallado de los criterios de graduación de la sanción que sustentara el nuevo quantum punitivo, pues se limitó a justificar la reducción de la sanción en atención a la menor cantidad de faltas acreditadas, con una referencia genérica al principio de proporcionalidad para fijarla en un año. Agregó que no desarrolló de manera expresa la aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la única falta confirmada « debida diligencia», ni explicó por qué una suspensión de un año resultaba suficiente y adecuada, a la luz de la gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado, los motivos del comportamiento y la eventual concurrencia o ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Y puntualizó, por último, que no cuenta con «ningún medio de protección ordinario para solicitar la protección de (sus) derechos fundamentales» y el «asunto planteado es de relevancia constitucional». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que: (…) se verificó que al absolver al encartado por una conducta objeto de reproche y al darse por terminado en dos acciones de indiligencias por prescripción, en virtud del principio de proporcionalidad se redujo el correctivo a un (1) año de suspensión. Por lo que, insatisfecho, por cuanto, la decisión no fue acorde a sus pretensiones, desea reabrir una situación jurídica decidida, con lo cual se demuestra la evidente improcedencia de la acción de tutela del epígrafe; máxime cuando el accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Incluso, tal como lo indicó que el accionante el 11 de junio de 2025, decidió interponer acción de tutela por haber tenido como extemporáneo uno de los escritos de apelación del demandante y haber proferido la sentencia del 30 de abril de 2025 sin tenerlo en cuenta, en el marco del proceso disciplinario con radicado 2020-01790-01. Tal como lo indicó, el Consejo de Estado, autoridad que decidió negar la protección constitucional reclamada mediante fallos del 25 de julio de 2025(notificado el 25 de septiembre) y 13 de noviembre de 2025 (notificado el 26 de noviembre).
Así las cosas, pretende ahora interponer una nueva tutela para atacar la sentencia de abril de 2025, transcurriendo más de 8 meses después, claramente sin que se configure el principio de inmediatez e incluso abordando un asunto que no fue objeto de apelación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, desestimó el resguardo, tras hallar insatisfechos los presupuestos de la «inmediatez», ya que, «(…) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, con argumentos similares a los del escrito inaugural y alegó que, (…) la decisión proferida por la Corte no tiene en cuenta que frente a la sentencia del 30 de abril de 2025 se presentó escrito de aclaración y adición que tan sólo fue notificada a finales del mes de mayo del mismo año, advirtiendo de este modo que el amparo constitucional se presentó dentro de un término razonable con la finalidad de obtener la protección a mis derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que el requisito de inmediatez en la tutela no está sujeto a un término de caducidad estricto, sino a un plazo razonable evaluado según las circunstancias del caso. En el presente asunto el suscrito accionante ha actuado de buena fe dentro del ámbito razonable de acción para procurar la defensa de mis garantías constitucionales.
(…). No puede perderse de vista que la afectación a mis derechos fundamentales, lo cual constituye un perjuicio irremediable, y da lugar a que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para la protección de las garantías fundamentales afectadas con la finalidad de que el perjuicio irremediable se siga extendiendo, fue de tal magnitud que en la sentencia cuestionada no se explicó la justificación de la severidad de la sanción impuesta al suscrito a la luz de los parámetros legales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, desconociendo con ello las garantías mínimas que rigen toda actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Carlos Geovanny Páez Martín reprocha la sentencia proferida 30 de abril de 2025, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que modificó la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el « 27 de enero de 2024» y se ordene proferir una nueva determinación. Sin embargo, tal anhelo no puede prosperar, porque entre la fecha de tal resolución, «notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2025», tal como lo señaló el querellante en la demanda de tutela, y la radicación de la demanda superlativa (28 nov. 2025), transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, superando el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin. 1.3.- En cuanto a lo señalado en el escrito de impugnación, esto es que, «la Corte no tiene en cuenta que frente a la sentencia del 30 de abril de 2025 se presentó escrito de aclaración y adición que tan sólo fue notificada a finales del mes de mayo del mismo año», se observa que, no se allegó prueba alguna de tal solicitud y menos aún de su radicación, por lo cual, sobre ello, no se advierte vulneración alguna al impulsor. 1.4.- Aunque el actor insiste en que acude a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó evidencia que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025). 2.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7