FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12738-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03673-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Víctor Alberto Vidal Trueque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2024-00143. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 2 Popayán, Amanda Escobar Vidal promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Juan Rodrigo, José, Lida Erminda, Luz Miriam, Victor Alberto, Sixta Tulia Vidal Truque, María Cristina Vidal de Calvache y demás personas indeterminadas1.
Trámite en el que -con proveimiento del 1º de agosto de 20242 notificado por estado 115 del día siguiente-, admitió la demanda, ordenó su notificación a la pasiva «en la forma y términos previstos en los términos del art. 10 de la ley 2213 de 2022 en cita». Además dispuso la inscripción del inmueble pretendido en el FMI 120-10561, entre otros. 2.1.
El extremo demandante acreditó el surtimiento de notificación personal a los demandados a la dirección de correo electrónica reinaldorealpe@gmail.com de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 20223, para el efecto aportó certificación de la empresa de servicios postales Servientrega que daba cuenta que el mensaje fue enviado, se acusó su recibo y fue abierto el 2 de agosto de 2024, así como que el día 3 del mismo mes y año se dio su lectura, además que se adjuntaron copia de la demanda y auto admisorio4. 2.2.
Seguidamente, se surtieron en la sede del Juzgado notificaciones personales de los demandados: i) María Cristina Vidal De Calvache el 14 de agosto de 20245, ii) José 1 Archivo Pdf 003, «001PrimeraInstancia». Expediente 2024-00143-00 2 Archivo Pdf 005, «001PrimeraInstancia». Íbidem 3 Archivo Pdf 0006. Ídem. 4 Archivo Pdf 007. Ídem. 5 Archivo Pdf 016.
Ídem. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 3 Vidal Truque, el 27 de agosto de 20246. Y, iii) Victor Alberto Vidal Truque -aquí accionante- el 11 de septiembre de 20247. Quienes contestaron la demanda los días 12 de septiembre8, 20 de septiembre9 y 8 de octubre de 2024,10 respectivamente. 2.3. El estrado judicial accionado -con auto del 18 de octubre de 202411 notificado por estado 159 del 21 de octubre de 2024-, determinó, entre otros, «TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA», respecto de todos los demandados, ello tras considerar que, «el término para contestar la demanda feneció el 05 de septiembre de 2024 a las 05:00 p.m. [A]unque los demandados MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE, JOSE VIDAL TRUQUE y VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE comparecieron al despacho a notificarse del auto admisorio del 01 de agosto de 2024, y presentaron contestaciones los días 12 de septiembre de 2024, 24 de septiembre de 2024 y 08 de octubre de 2024, respectivamente, la notificación que prevalece, fue la practicada inicialmente a través de mensaje de datos, de acuerdo al art. 8 de la ley 2213/22, con fundamento en que, según el art. 13, CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, siendo extemporáneas las allegadas con posterioridad al 05 de septiembre de 2024».
Inconforme, los enjuiciados María Cristina Vidal De Calvache y José y Víctor Alberto Vidal Truque impetraron remedios de reposición y en subsidio el de apelación12. 6 Archivo Pdf 021. Ídem. 7 Archivo Pdf 027. Ídem. 8 Archivo Pdf 029. Ídem. 9 Archivo Pdf 032. Ídem. 10 Archivo Pdf 039. Ídem. 11 Archivo Pdf 042. Ídem. 12 Archivos Pdf 043, 044 y 045.
Ídem. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 4 2.4. La judicatura accionada -el 27 de enero de 202513-, mantuvo la decisión rebatida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado -el 24 de junio de 202514- resolvió confirmar «lo dispuesto en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva del auto apelado de fecha 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán». 2.5.
El promotor censura que las autoridades accionadas menoscaban sus garantías constitucionales invocadas, porque pese a que tiene «85 años de edad», lo «ha[n] dejado sin oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en un proceso que puede derivar en la perdida de derechos patrimoniales importantes», comoquiera que resolvieron no tener en cuenta su contestación «considerando que la notificación de la demanda valida era la realizada al correo electrónico reinaldorealpe@gmail.com.co, el 2 de agosto de 2024, y por tanto, que el término legal era hasta el 5 de septiembre de 2024», desconociendo que la referida dirección «no es de [su] correspondencia y no se acreditó prueba de acceso o conocimiento efectivo del contenido de la comunicación».
Aduce que la desestimación de su defensa fue «con fundamento en una presunta notificación electrónica dirigida a un correo que no [le] pertenece, sin verificar su autenticidad ni constatar el conocimiento efectivo del contenido procesal por parte del suscrito». Alega, que «este caso no versa sobre un simple error procedimental o una discusión de mera legalidad, sino sobre la forma en que las autoridades judiciales, al aplicar una norma procesal (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022) omitieron garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales comprometidos». 13 Archivo Pdf 048.
Ídem. 14 Archivo Pdf 003. «C002SegundaInstancia». Expediente 2024-00143-01. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 5 2.6. Depreca dejar sin efectos los proveídos adiados 18 de octubre de 2024, 27 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado confutado, y 24 de junio de 2025 que emana de la colegiatura accionada. En consecuencia, ordenar, al estrado Segundo Civil del Circuito de Popayán que «profiera auto [que] tenga por contestada la demanda… a partir de la notificación personal practicada el 11 de septiembre de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades accionadas aportaron copia del expediente censurado. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan.
Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, -el 24 de junio de 2025-, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán en el numeral 5º del proveído - del 18 de octubre de 2024- a partir del cual determinó «TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA», respecto de los enjuiciados María Cristina Vidal De Calvache, José Vidal Truque, Victor Alberto Vidal Truque -aquí accionante- por extemporánea, y atendiendo que la notificación personal de éstos, se surtió a la dirección de correo electrónico Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 6 reinaldorealpe@gmail.com, el 2 de agosto de 2024, a voces de lo reglado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y según constancias suministradas por la parte demandante. 2.
Para el efecto, resaltó en primer lugar, sobre la importancia de la notificación personal en los procesos judiciales, a partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional15. Luego, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de pertenencia debatido, y refirió que «mediante auto del 01 de agosto de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la notificación personal de la parte demandada en la forma y términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, corriéndose traslado por el término de 20 días para contestar la demanda, y se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS.
Acto seguido, el demandante informa que los demandados fueron notificados el 2 de agosto de 2024 vía correo electrónico, aportando acta de envío y entrega de copia de la demanda con sus anexos, y del auto admisorio, expedida por la empresa Servientrega». Anotó que «el día 14 de agosto de 2024 se surtió ante el juzgado la notificación personal del auto admisorio, a la señora MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE12; misma diligencia que se surtió respecto del señor JOSE VIDAL TRUQUE el día 27 de agosto de 202413, y de VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE el día 11 de septiembre de 202414; quienes presentaron escrito de contestación de la demanda, en el siguiente orden: El 12 de septiembre de 2024, la señora MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE15, el señor JOSÉ VIDAL TRUQUE allegó contestación de la demanda el 20 de septiembre de 202416, y VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE el 08 de octubre de 202417, escritos que conforme lo indicado 15 «T-025 del 6 de febrero de 2018», «C-670 de 2004», y «T-081 de 2009».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 7 en el auto de fecha 18 de octubre de 2024, fueron presentados de manera extemporánea». 3. Seguidamente, transliteró lo reglado en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, resaltando que «…[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Igualmente, en lo tocante, citó precedente de esta Sala16, sobre «la coexistencia de dos regímenes de notificación personal», para resaltar que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». 4. Bajo esa senda, discurrió que «en ejercicio de la labor de verificación que le corresponde adelantar al señor Juez a-quo, respecto del cumplimiento de las exigencias legales en la notificación electrónica, a fin de computar el término para contestar la demanda, es que considera dicho funcionario, que habiendo sido entregado el mensaje en el correo suministrado para la notificación de los demandados, el día 02 de agosto de 2024, el término para contestar la demanda como bien lo indicó el funcionario de primer grado, feneció el 05 de septiembre de 2024, y por tanto, enterados los demandados en debida forma el 2 de agosto de 2024 no había lugar a realizar una nueva notificación por parte del Juzgado, y menos pretender, que tal actuación habilitaba el término para contestar la demanda». 5.
Frente al cuestionamiento fundamentado en que «la dirección electrónica a la que fueron notificados, no es utilizada por ellos, pues pertenece al cónyuge de la demandada LIDA ERMINDA VIDAL TRUQUE», y por ello debía tenerse en cuenta para el cómputo 16 CSJ STC16733-2022. Criterio reiterado recientemente en CSJ STC2095-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 8 de la notificación, la fecha en que acudieron personalmente al juzgado, el juzgador ad quem arguyó que, «no asiste razón a los apelantes, pues habiendo considerado el juez de instancia que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022, relativa a la manifestación y prueba del conocimiento de la dirección de correo electrónico utilizada por los demandados para recibir notificaciones, era a éstos últimos a quienes correspondía demostrar que la dirección electrónica reinaldorealpe@gmail.com no corresponde a aquella que cada uno utiliza para tales fines, no siendo suficiente aducir que la dirección electrónico se suministró por consejo de su apoderado en el trámite de la querella administrativa adelantada contra la demandante». 6.
Bajo esa tesitura, concluyó, que «los demandados no niegan haber utilizado dicha dirección electrónica para tales efectos, y ningún medio suasorio infirma el enteramiento de los demandados, quienes precisamente, acudieron personalmente al Juzgado para conocer de primera mano el trámite adelantando en contra de los mismos, y aun cuando equivocadamente el empleado del Juzgado los notificó del auto admisorio, tal proceder como se indicó con anterioridad, no habilita el término para contestar la demanda, el que venía corriendo desde el 8 de agosto de 2024».
En consecuencia, encontró «acreditado el envío mensaje al correo electrónico de los demandados… quienes no niegan haberlo utilizado en el trámite administrativo de la querella promovida contra la demandante19 y tener acceso al mismo, se impone confirmar la providencia apelada». 7. Así las cosas, la decisión censurada no luce irrazonable.
En el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Memórese, que el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 9 juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en CSJ STC7601-2023). 8.
Se destaca que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación, actualmente los sujetos procesales pueden optar por practicar las notificaciones personales, bien con base en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en ese orden, se ha establecido que «…Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC4202-2023, CSJ STC10279- 2024). 9.
A partir del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y providencia CSJ STC16733-2022, la Sala precisó que el interesado debe afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, la forma en la que obtuvo el canal digital señalado y, acreditar las circunstancias antes descritas. Concretamente indicó que: …Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 10 apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. …[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022». 10.
Por lo demás, de lo oteado, no se observa que el demandado -aquí accionante- hubiese alegado la falta de enteramiento de la misiva o deprecado la nulidad por indebida notificación. De allí que se pueda configurar también incuria en el comportamiento. 11. Para terminar, se destaca que, respecto al acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».
(CSJ STC16733-2022, reiterado en CSJ STC10530-2024, CSJ STC9945-2025 entre otras). 12. En una palabra. No prospera el amparo. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03673-00 11 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66C84E81C7D532F5819490C93F3094A3F192D2FA718DB02293292941AD5BAB0C Documento generado en 2025-08-19