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STC12737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12737-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jeinson David, Viviana Andrea, Yesica Estefanía y Alexandra Patricia Carvajal Villegas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de divorcio y liquidatorio de sociedad conyugal de radicado 2021 00135 y extraordinario de revisión No. 2023 00056. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores -a través de apoderado judicial- reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 11 de noviembre de 20211 Patricia Elena Palacio Jaramillo promovió proceso de divorcio de matrimonio civil contra Isidro de Jesús Carvajal Álvarez con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil2.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) -en audiencia del 11 de mayo de 2022- resolvió DECRETAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado el 3 de mayo de 2007 […] por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, separación de hecho que viene desde el mes de octubre de 2018».

Como consecuencia, declaró «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal … para lo cual podrán acudir al trámite notarial …o al judicial». Dicha determinación fue notificada en estrados. Sin que se propusieran remedios ordinarios3. 2.1. Frente a lo determinado, el 28 de marzo de 20234 Isidro de Jesús Carvajal Álvarez propuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso5.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia -con sentencia anticipada del 3 de mayo de 2024-, dispuso declarar infundado el remedio extraordinario6. 1 Documento “001Demanda&Anexos.pdf” C01CarpetaPrincipal. Cuaderno C01.Divorcio. 2 Archivo PDF «001Demanda&Anexos». 3 Archivo PDF «010ActaAudienciaSentencia». 4 Archivo “0005ActaReparto.pdf».

Expediente 2023-00056-00 5 Archivo «0001EscritoDemanda.pdf». Expediente 2023-00056-00 6 Archivo «0033Fallo». Ibídem. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 3 2.2. De otra parte, Patricia Elena Palacio Jaramillo -con escrito del 31 de agosto de 2023- requirió «la liquidación de la sociedad conyugal». Además, se decrete «medida cautelar previa, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria N° 037- 44248 y 037-6923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal»7.

Cumplidas las etapas del juicio, el Despacho -con decisión del 15 de mayo de 2025- determinó aprobar «en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación, de los activos y pasivos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal […] y consecuente con ello DECLARAR legalmente liquidada dicha sociedad». Asimismo, ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas8.

El señor Isidro Carvajal falleció el 21 de mayo de 20259. El proveído aprobatorio de la partición, fue corregido mediante auto del 10 de junio de 2025 en el sentido de indicar que «el folio de matrícula inmobiliaria correcto es el Nro. 037- 6923»10. 2.3. Los gestores censuran que «[e]n el curso del proceso radicado 2021-00135-00 y 20230005600, se alegó (i) por el señor ISIDRO DE JESUS ALVAREZ CARVAJAL, que el proceso se venía cursando, sin haber sido notificado en debida forma, puesto que el medio utilizado por el despacho para tal acto, no era utilizado por el demandado y (ii) el juzgado promiscuo de Yarumal, consciente de que el demandando no se encontraba en condiciones de salud, físicas y mentales de asistir en causa propia al proceso, opto por llevar y decidir el mismo, restándole 7 Archivo PDF «001EscritoDemandaAnexos».

C02. LiquidacionSociedadConyugal Carpeta C01 8 Archivo PDF «027SentenciaApruebaLiquidación». 9 Folio 16 escrito de tutela. 10 Archivo PDF «033AutoCorrigeSentencia». Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 4 importancia a tal aspecto, (iii) dichas circunstancias fueron alegadas en recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado, vulnerando los derechos de CARVAJAL ÁLVAREZ, dado que, en el estado social de derecho, las personas no pueden ser consideradas como un medio para conseguir fines particulares, sino que deben ser tratadas como un fin en sí mismas, con el propósito superior de garantizar su dignidad y en este proceso el señor ISIDRO DE JESUS CARVAJAL, fue instrumentalizado por la parte demandante y por la administración de justicia».

Aducen que por tal motivo «no tuvo oportunidad de conocer, el trámite…dado que… se encontraba en lecho de muerte»». Por tanto, «el trabajo de partición presentado el día 11 de marzo de 2025 únicamente tuvo en cuenta los pasivos acreditados por la parte demandante» lo cual, generó un «perjuicio de los derechos del señor ISIDRO». 3. Deprecan que se conceda el amparo de los derechos fundamentales conculcados, en virtud de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal y el Tribunal de Antioquia.

En ese orden, se decrete la nulidad del proceso radicado 2021-00135-00 y se ordene al Juzgado «retrotraer el proceso a fin de que se garantice el debido proceso [de los tutelantes], herederos en representación de su padre». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 5 1. La Sala querellada señaló que conoció del juicio extraordinario de revisión, frente a ello expuso que «cualquier crítica constitucional deviene improcedente, pues es claro que no se cumple la inmediatez». 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal relató lo acontecido en las causas que se cumplieron en esa instancia y mencionó que «se opone a lo pretendido por los actores, por cuanto, se reitera, en el trámite se garantizaron los derechos de las partes, aunado a que los puntos que enuncian en la acción tutelar respecto a la ausencia de notificación efectiva del demandado al interior del proceso verbal, fue zanjado en la acción de tutela previa, con lo que no es viable reanudar discusiones procesales en que se da el fenómeno de la cosa juzgada». 3.

Carlos Hernán Gil Espinoza, quien dice actuar en representación de Patricia Elena Palacio Jaramillo, se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos. Acotó que «se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque los accionantes no tienen calidad por activa, no han adelantado sucesión ni apoderaron reclamando en nombre de la sucesión, además se está ante la figura de la cosa juzgada».

Además, anotó que no «le asiste derecho al accionante a revictimizar a una persona que fue víctima de violencia durante su matrimonio». Asimismo, adosó las sentencias de tutela de primer y segundo grado en las que Isidro de Jesús Carvajal Álvarez solicitó dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio de radicado 2021-00135.

Proferidas por el Tribunal Superior -el 30 de Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 6 junio de 2022- y por esta Corporación -28 de julio de 2022-, respectivamente. III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. En primer lugar, de cara a la censura contra el juicio que declaró el divorcio entre Patricia Elena Palacio Jaramillo e Isidro de Jesús Carvajal Álvarez y que, en últimas, se desató a través de recurso extraordinario de revisión por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia el 3 de mayo de 2024, refulge que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa.

Véase que Jeinson David, Viviana Andrea, Yesica Estefanía y Alexandra Patricia Carvajal Villegas no fueron parte y tampoco actuaron como terceros intervinientes dentro de dicha causa. Al respecto, cabe recordar que, si bien el amparo puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 7 … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025). 2. En segundo orden, frente a la queja contra el trámite de liquidación de sociedad conyugal debido a la carencia de notificación del inicio de la actuación, se advierte igualmente el fracaso de la acción superlativa por desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Esto pues, luego de analizado el expediente censurado, no se avizora que en el proceso rebatido los gestores hayan reclamado ante el operador judicial cognoscente el cuestionamiento que pretenden amparar por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074- 2020, reiterada en CSJ STC11477-2022.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02985-00 8 IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado No firma impedimento Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD529713E0F9468ABA4F57D4BFEA3864C2D71C641868F57D65A91BE244F7D85F Documento generado en 2025-08-19